Ley 17.011
Díctanse normas relativas a las marcas.
(2.190*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DE LAS MARCAS
El registro de los signos no visibles quedará condicionado a la
disponibilidad de medios técnicos adecuados.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y
reglamentará la forma de su instrumentación.
Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las
condiciones requeridas por la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
SECCION I
Nulidades absolutas
A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por
tanto irrogarán nulidad absoluta:
1º) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos
nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los
identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas
no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los
casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.
2º) Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier
medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o
punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado.
3º) Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico
Internacional.
4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y
cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y
distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o
que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen,
procedencia, cualidades o características de los productos o servicios
para los cuales se use la marca.
5º) La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúna los
requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad
conforme a la ley.
6º) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas
ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811,
de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase
correspondiente.
7º) Las letras o los números individualmente considerados sin forma
particular.
8º) El color de los productos y los envases y las etiquetas
monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones
de colores para los envases y las etiquetas.
9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen
para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.
10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de
los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que
pertenecen.
11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los
signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten
características de novedad, especialidad y distintividad.
12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero
cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de
los numerales 9º), 10) y 11) precedentes.
13) Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las
buenas costumbres.
14) Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que
tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y
consideración.
SECCION II
Nulidades relativas
A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas,
irrogando nulidad relativa:
1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás
distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades
internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no
esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente
del Estado u organismo interesado.
2º) Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y
los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el
derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o
por un tercero con su consentimiento.
3º) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se
obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga
el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos,
entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila
seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los
títulos cuando individualicen tanto como aquéllos.
4º) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo
llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
5º) Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la
prohibición del artículo 54 de la presente ley.
6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la
imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente
conocida o de un nombre comercial.
7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el
propósito de verificar concurrencia desleal.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD
Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las
que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar
confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de
productos o servicios concurrentes.
Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas
en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley
podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin
derechos privativos sobre los mismos.
Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las
prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la
presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un
producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica,
serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto
de esos productos o servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso
precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros.
El inciso primero del presente artículo será de aplicación también a las
marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que
reúnan las condiciones previstas en el mismo.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO
El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo
con la presente ley.
El registro de la marca importa la presunción de que la persona física o
jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima
propietaria.
Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero están
habilitados exclusivamente sus propietarios por sí o a través de sus
agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar debidamente
autorizado a registrar la marca a su nombre.
La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los
productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.
Cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un
producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el producto o el
servicio que en ella se indica.
No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados,
introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la
autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que
dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus embalajes
que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido
alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.
Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protección que
confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por idéntica
marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin que en
forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior total o
parcialmente, según corresponda.
El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda
producir confusión entre productos o servicios corresponderá a la persona
física o jurídica que haya llenado los requisitos exigidos por la presente
ley.
El cambio de nombre o domicilio, la modificación del tipo social o
cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deberá inscribirse
en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el
Boletín de la Propiedad Industrial.
La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida
por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución
forzada o por la acción de reivindicación.
La transferencia total o parcial del derecho de propiedad de la marca
podrá hacerse por instrumento público o privado. Para que surta efectos
frente a terceros, deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad
Industrial y publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que se
crea por el artículo 80 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la presente ley, en
el caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee
otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la
ocultación de tales marcas importa para el cedente la pérdida de la
protección que a las mismas acuerda el registro, la que será declarada de
oficio o a petición de parte.
La protección que acuerda el registro de una marca durará diez años,
siendo este plazo indefinidamente renovable por períodos iguales, a
solicitud del titular o su representante.
La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al
vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de gracia
de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento, en cuyo caso
se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial.
En el caso de renovación de una marca, las clases, productos o servicios
comprendidos en el registro anterior que no sean reivindicados se tendrán
por renunciados.
El uso de la marca es facultativo.
El uso podrá ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia pública
lo requieran y así se declare por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LAS ACCIONES DE OPOSICION,
ANULACION Y REIVINDICACION
El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo,
podrá oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulación de
las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones previstas
por los artículos 4º y 5º de la presente ley.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y
desestimar las solicitudes de registro o anular el registro de marcas,
cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º
de la presente ley.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y
desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el
artículo 6º de la presente ley, en defensa de los derechos del consumidor.
Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán
oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a
las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas.
La oposición al registro deberá ser deducida dentro de los treinta días
corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la
presente ley.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, los
propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al
registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en
el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que el opositor
acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo
menos un año.
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca
registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el
tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la
marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para
desestimar la oposición de pleno derecho.
Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto
que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá ser
objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal.
Si al deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por los
numerales 6º) o 7º) del artículo 5º de la presente ley, el propietario de
la marca no hubiere solicitado el registro en el país, deberá impetrarlo
dentro de los noventa días de instaurada la acción. La omisión será causal
suficiente para desestimar la acción de anulación de pleno derecho.
La acción de anulación basada en el artículo 4º de la presente ley podrá
deducirse en cualquier tiempo.
Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del registro de la
marca caducará el derecho a deducir la acción de anulación basada en el
artículo 5º de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando
haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en
cualquier tiempo.
Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el
agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario
o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del
titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición y
anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante
o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en trámite o
el registro concedido.
Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos
cinco años contados desde la fecha de concesión del registro.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA
La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que aquélla
requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente el precio de la
publicación.
Presentada la solicitud de registro, no se admitirá ninguna modificación
del signo marcario. Toda pretensión de modificación en este sentido será
motivo de un nuevo pedido de registro.
Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de
productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección,
aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección
eliminando clases, productos o servicios.
Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los
numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será preceptiva la
agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio
idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana
crítica y a lo que establezca la reglamentación.
Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el
recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el titular
la conocían cuando impetraron su registro.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución
sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o
desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las
clases a las que dichas solicitudes refieran.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá, a solicitud de
parte, expedir segundo título en la forma que establezca el decreto
reglamentario de la presente ley.
CAPITULO VII
DE LAS MARCAS COLECTIVAS
Marca colectiva es aquella usada para identificar productos o servicios
provenientes de miembros de una determinada colectividad.
Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores
de servicios, podrán solicitar el registro de marcas colectivas para
diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros,
de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha
asociación.
La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir un reglamento
de uso en el que además de los datos de identificación de la asociación
solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar la marca,
las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de
la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización de la
marca a un miembro de la asociación.
El titular de la marca colectiva deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá
publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial.
La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su
presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial.
La marca colectiva podrá ser cancelada de oficio o a pedido de parte en
los siguientes casos:
1º) Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en contravención
al reglamento de uso.
2º) Cuando la marca colectiva sólo sea usada por su titular o sólo por
una de las personas autorizadas.
La marca colectiva no podrá ser trasmitida a terceras personas, ni
autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente reconocidas por la
asociación.
Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones de la
presente ley, salvo disposición en contrario prevista en el presente
Capítulo.
CAPITULO VIII
DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION O DE GARANTIA
Marca de certificación o de garantía es el signo que certifica
características comunes, en particular la calidad, los componentes, la
naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, a juicio
del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por
personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.
Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación o de garantía, un
organismo estatal o paraestatal, competente para realizar actividades de
certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos, o
una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el órgano
competente mencionado.
No podrán ser registradas como marcas de garantía las denominaciones de
origen reguladas por la presente ley, las que en todo caso se regirán por
sus disposiciones específicas.
La solicitud de registro de una marca de certificación o de garantía
deberá incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la calidad, los
componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato
relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios
prestados a juicio del titular.
El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de control que se
obliga a implantar el titular de la marca de certificación o de garantía y
el régimen de sanciones.
El reglamento de uso será elaborado por el organismo público o
paraestatal, o la persona privada a que refiere el artículo 44 precedente,
en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la forma prescripta
en el artículo 46, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,
la que verificará la adecuación del mismo a las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los usuarios podrá
ser sancionado por el titular con la revocación de la autorización para
utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el referido
reglamento.
El titular de la marca de certificación o de garantía deberá comunicar al
Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de
uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que
se crea por el artículo 80 de la presente ley.
La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su
presentación en el Registro de la Propiedad Industrial.
El registro de una marca de certificación o de garantía tendrá una
duración indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en el caso de la
disolución o desaparición de su titular se estará a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 54 de la presente ley.
El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a pedido de su
titular.
El uso de una marca de certificación o de garantía por toda persona cuyo
producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento
de uso de la marca, deberá ser autorizado por el titular de la misma.
La marca de certificación o de garantía no podrá ser usada para productos
o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular
de la marca.
La marca de certificación o de garantía es inalienable. Asimismo, no
podrá ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar o de
ejecución judicial.
Disuelto o desaparecido el titular de la marca de certificación o de
garantía, la misma pasará al organismos estatal o paraestatal, o persona
privada a que refiere el artículo 44 de la presente ley, al que se le
atribuya la competencia del organismo disuelto o desaparecido, conforme a
derecho, previa comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
En el caso de que la actividad de certificación de calidad por cuenta del
Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o desaparecido, no
fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificación o
de garantía caducará de pleno derecho.
La marca de certificación o de garantía cuyo registro fuese anulado, o
que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no
podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro signo distintivo
comercial, hasta transcurridos diez años de anulado, disuelto o
desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 54.
Respecto de la marca de certificación o de garantía rigen todas las
disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario prevista
en el presente Capítulo.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS QUE AFECTAN LAS MARCAS,
LICENCIAS,
PRENDA, EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR
SECCION I
Licencias
A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al
registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o
parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un tiempo
determinado, en forma exclusiva o no.
Si el contrato careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá que no
se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.
Cualquier modificación en el contrato de licencia o sublicencia, deberá
ser comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y le
será aplicable lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la
presente ley.
Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se
regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Sección.
SECCION II
Prenda industrial
A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a
prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el
numeral 2º del artículo 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928,
y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.
SECCION III
Embargos y prohibiciones de innovar
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará un registro de
los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial
que afecten a las marcas registradas o en trámite.
CAPITULO X
DE LA EXTINCION DEL REGISTRO DE LA MARCA
El registro de la marca se extingue:
1º) Por haber expirado el plazo previsto en el artículo 18 de la presente
ley, salvo en caso de renovación.
2º) Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir contrato de
licencia registrado, el titular de la marca licenciada deberá acreditar la
comunicación fehaciente al licenciatario de la voluntad de renunciar al
registro previa inscripción de la renuncia.
3º) Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente.
4º) Por la causal del artículo 18 de la presente ley.
5º) Por cesar la participación del Estado en las sociedades a las que
alude el numeral 1º) del artículo 4º de la presente ley.
CAPITULO XI
DE LOS NOMBRES COMERCIALES
Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines
comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo
nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una
modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea
visiblemente distinto al preexistente.
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre
comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por
otro.
La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo
estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de
ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hacía el cedente, sin
otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta
o cesión.
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos
acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte de la
marca.
CAPITULO XII
DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS
Indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un
producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción o
fabricación de determinado producto o prestación de determinado servicio,
en tanto que lugar de procedencia.
Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin necesidad de
registro.
Denominación de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad,
una región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas
cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio
geográfico, incluidos factores naturales o humanos.
El uso de una indicación de procedencia está limitado a los productores y
a los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigiéndose con
relación a las denominaciones de origen el cumplimiento de requisitos de
calidad.
El nombre geográfico que no constituya una indicación de procedencia o
denominación de origen, podrá constituirse en marca, siempre que no
induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que
identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de
manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de abril
de 1994.
CAPITULO XIII
DEL BOLETIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Créase el Boletín de la Propiedad Industrial, en el que se publicarán:
1º) La solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando
corresponda, en la forma que se reglamentará.
2º) Todas las resoluciones que se adopten en relación a la marca.
3º) El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus
modificaciones, previstos en los artículos 58, 59, 60 y 62 de la presente
ley.
4º) Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no
pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto
en el artículo 317 de la Constitución de la República.
5º) Los emplazamientos.
6º) La inscripción en el Registro de Agentes.
7º) Los demás actos que se establezcan en el reglamento o cuando así lo
disponga la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
CAPITULO XIV
DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES
El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique,
adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a
otra persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice
mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos
anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores, así como los
instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados.
Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas serán decomisadas
y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a
instituciones de beneficencia pública o privada.
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables, en
lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones
de origen previstas en el artículo 75 de la presente ley.
Los delitos previstos en la presente ley serán perseguibles, a instancia
de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del
Código del Proceso Penal.
Los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en los
artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las acciones por
daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades
sancionadas penalmente.
Los titulares de marcas registradas podrán demandar ante el Poder
Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica o
semejante a la suya.
No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro
años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde
el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por
primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están
determinados por el derecho común.
CAPITULO XV
DE LA ACTUACION ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Están habilitados a realizar las gestiones inherentes a los trámites
previstos en la presente ley:
1º) Los interesados por sí, hayan otorgado o no representación.
2º) Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en la matrícula
respectiva, con personería debidamente acreditada.
3º) Los mandatarios autorizados por poder suficiente.
Los agentes de la propiedad industrial tendrán las mismas obligaciones y
responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las disposiciones de
la Parte Segunda del Libro Cuarto del Título VIII del Código Civil.
CAPITULO XVI
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de
la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial creado por Decreto
685/968, de 14 de noviembre de 1968.
Para obtener la matrícula de agente de la propiedad industrial el
interesado deberá cumplir, además de las formalidades que determine la
reglamentación, los siguientes requisitos:
1º) Ser mayor de edad.
2º) Tener domicilio legal constituido.
3º) Acreditar buena conducta.
4º) Ser bachiller.
5º) Aprobar un examen de suficiencia, con excepción de los abogados.
De la inscripción podrá expedirse certificado al interesado, si así lo
solicitare y a su costa.
El examen requerido por el numeral 5º del artículo precedente será tomado
por un Tribunal integrado por tres miembros designados por el Director
Nacional de la Propiedad Industrial.
La realización de propaganda o el ofrecimiento de servicios por parte de
los agentes o sus empleados en los locales de la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial se considerará falta grave.
Los agentes de la propiedad industrial serán responsables por los hechos
de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 1324 del Código Civil.
La supervisión de la actuación de los agentes de la propiedad industrial
será ejercida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, quien
podrá aplicar las siguientes sanciones:
1º) Apercibimiento.
2º) Multa que variará de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades reajustables)
según la gravedad de la falta.
3º) Suspensión por un plazo máximo de dos años.
4º) Eliminación del Registro de Matrícula de la Propiedad Industrial.
Las sanciones se aplicarán teniendo presente la reglamentación
respectiva.
CAPITULO XVII
DE LAS TASAS
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las
actuaciones siguientes:
1º) Solicitud de registro de marcas:
UR
Denominativa 1 clase 5
Denominativa por cada clase adicional 3
Emblemática o mixta 1 clase 7
Emblemática o mixta por cada clase adicional 4
2º) Búsqueda de antecedentes:
Denominativa por clase 1
Emblemática por clase 2
3º) Marcas de certificación o de garantía:
Denominativa 1 clase 12
Denominativa por cada clase adicional 6
Emblemática o mixta 1 clase 15
Emblemática o mixta por cada clase adicional 7
Modificaciones reglamentos de uso 3
4º) Marcas colectivas:
Denominativa 1 clase 12
Denominativa por cada clase adicional 6
Emblemática o mixta 1 clase 15
Emblemática o mixta por cada clase adicional 7
Modificaciones reglamentos de uso 3
5º) Denominaciones de origen:
Por 1 clase 12
Por cada clase adicional 7
6º) Oposición:
Por 1 clase 7
Por cada clase adicional 3
7º) Recursos 4
8º) Acciones de anulación 6
9º) Renovaciones:
Denominativa 1 clase 5
Denominativa por cada clase adicional 3
Emblemática o mixta 1 clase 7
Emblemática o mixta por cada clase adicional 4
10) Reivindicaciones:
Por 1 clase 5
Por cada clase adicional 3
11) Tranferencias:
Por 1 clase 5
Por cada clase adicional 3
12) Cambio de domicilio 2
13) Cambio de nombre 2
14) Contratos:
Franquicias (con licencia de uso de marca) 7
Licencias y sublicencias 7
Modificaciones 3
Prendas 3
Cancelación de prenda 3
15) Embargos y prohibiciones de innovar 3
Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar 3
16) Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en
procedimientos laborales Exonerado
Levantamientos de embargos y prohibiciones de
innovar dispuestos en procedimientos laborales Exonerado
17) Títulos 2
18) Segundos títulos 10
19) Solicitud de certificados 2,5
20) Solicitud de constancias 1,25
21) Matrícula de agente 50
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas tenido
registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso segundo
del artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, dispondrán de
un plazo de gracia de dos años, a partir de la promulgación de la presente
ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en ésta, sin
perjuicio de lo estipulado en el artículo 24.
Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar el registro
de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente
para desestimar el accionamiento de pleno derecho.
Las publicaciones establecidas en la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de
1941, y en el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus
decretos reglamentarios, deberán efectuarse en el Boletín de la Propiedad
Industrial que se crea por la presente ley.
Todas las publicaciones previstas por la presente ley se realizarán por
una sola vez.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, perteneciente al
Ministerio de Industria, Energía y Minería, es el organismo competente en
las materias reguladas por la presente ley.
Los procedimientos establecidos en la presente ley constituyen un régimen
particular en razón de su especialidad, y como tal se regulan por sus
disposiciones y por la reglamentación que se dicte, y sólo supletoriamente
por las que regulan el procedimiento administrativo con carácter general.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de
ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el
Diario Oficial.
A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley Nº 9.956, de
4 de octubre de 1940, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, en lo
pertinente, y el artículo 226 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán
aplicados a la mejora del servicio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de
setiembre de 1998.
JAIME MARIO TROBO, Presidente - MARTIN GARCIA NIN, Secretario
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 25 de setiembre de 1998
Cúmplase, acúsese, recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - JULIO HERRERA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - YAMANDU FAU
Recibido por D. O. el 2 de Octubre de 1998