Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 47

El reglamento de uso será elaborado por el organismo público o
paraestatal, o la persona privada a que refiere el artículo 44 precedente,
en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la forma prescripta
en el artículo 46, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,
la que verificará la adecuación del mismo a las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
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