Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 5

 A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas,
irrogando nulidad relativa:

 1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás
distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades
internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no
esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente
del Estado u organismo interesado.

 2º) Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y
los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el
derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o
por un tercero con su consentimiento.

 3º) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se
obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga
el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos,
entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila
seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los
títulos cuando individualicen tanto como aquéllos.

 4º) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo
llevan, a juicio de la autoridad administrativa.

 5º) Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la
prohibición del artículo 54 de la presente ley.

 6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la
imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente
conocida o de un nombre comercial.

 7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el
propósito de verificar concurrencia desleal.

                               CAPITULO III

                   DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD
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