Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 80

 Créase el Boletín de la Propiedad Industrial, en el que se publicarán:

 1º) La solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando
corresponda, en la forma que se reglamentará.

 2º) Todas las resoluciones que se adopten en relación a la marca.

 3º) El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus
modificaciones, previstos en los artículos 58, 59, 60 y 62 de la presente
ley.

 4º) Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no
pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto
en el artículo 317 de la Constitución de la República.

 5º) Los emplazamientos.

 6º) La inscripción en el Registro de Agentes.

 7º) Los demás actos que se establezcan en el reglamento o cuando así lo
disponga la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

                               CAPITULO XIV

                      DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES
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