Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya
actuación y cometidos serán los siguientes:
1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la
presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo
los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la
hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno
o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10
y 11 de la presente ley.
Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus
funciones a partir de su designación por el Presidente de la
República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la
Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del
total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y
solvencia profesional y moral.
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de
Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la
Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma
mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se
expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá
hacer efectiva la destitución.
2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos
judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco
de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo
dispongan.
La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará
por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I
del Código General del Proceso, en lo aplicable.
3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en
el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o
el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a
la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que
de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de
los hechos noticiados.
4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido
indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una
sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que
exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al
órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes
reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la
correlación de los mismos con los hechos denunciados.
5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes
cometidos accesorios:
A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las
condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se
preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,
obras y servicios.
B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10
y siguientes de la presente ley.
C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe
presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que
refiere el Capítulo V de la presente ley.
D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su
competencia.
E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y
IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del
órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio
Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los
documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el
Juez de los hechos denunciados.
7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el
asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales
(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y
Fiscal).
8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el
ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
CAPITULO III
Control social