Fecha de Publicación: 08/01/1999
Página: 377-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999, 02/08/1999.
Ley 17.060

 Díctanse normas referidas al uso indebido del poder público (corrupción).
(2.891*R)

                            Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN

                             CAPITULO I
                 Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1

La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:
 A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
 B) Tribunal de Cuentas.
 C) Corte Electoral.
 D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
 E) Gobiernos Departamentales.
 F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
 G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así
como las personas públicas no estatales.

Artículo 2

A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos,
las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal.

Artículo 3

A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por
corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para
obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no
un daño al Estado.

                                CAPITULO II
                               Junta Asesora

Artículo 4

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya
actuación y cometidos serán los siguientes:

 1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la
    presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo
    los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la
    hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno
    o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10
    y 11 de la presente ley.
     Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus
    funciones a partir de su designación por el Presidente de la
    República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la
    Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del
    total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y
    solvencia profesional y moral.
     El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de
    Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la
    Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma
    mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se
    expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá
    hacer efectiva la destitución.

 2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos
    judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco
    de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo
    dispongan.
    La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará
    por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I
    del Código General del Proceso, en lo aplicable.

 3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en
    el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o
    el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a
    la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que
    de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de
    los hechos noticiados.

 4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido
    indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una
    sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que
    exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
     Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al
    órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes
    reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la
    correlación de los mismos con los hechos denunciados.

 5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes
    cometidos accesorios:

      A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las
         condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se
         preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,
         obras y servicios.


      B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10
         y siguientes de la presente ley.

      C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe
         presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que
         refiere el Capítulo V de la presente ley.

      D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su
         competencia.

      E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes
         Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y
    IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del
    órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio
    Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los
    documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el
    Juez de los hechos denunciados.

 7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el
    asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador
    General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales
    (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y
    Fiscal).

 8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el
    ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del
    Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

                               CAPITULO III
                              Control social

Artículo 5

Lor organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de
bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el
Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la
presente ley.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente
campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad
de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la
Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.

Artículo 7

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública
pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban
permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o
resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese
lugar por derecho.

                               CAPITULO IV
                          Disposiciones penales

Artículo 8

Sustitúyense los siguientes artículos del Código Penal, los cuales
quedarán redactados de la siguiente manera:
«ARTICULO 68.- La pena de penitenciaría durarará de dos a treinta años. La
pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La pena de
inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de
inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o
industrial, durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de
seis meses a dos años.
 La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR
(quince mil unidades reajustables)».
«ARTICULO 84. (Sustitución de la multa).- Si el sentenciado no tuviese
bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio,
la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades
reajustables).
 El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de
ella la parte proporcional a la prisión cumplida.
 Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena
privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si
el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia».
«ARTICULO 156. (Concusión).- El funcionario público que con abuso de su
calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a
dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho
cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000
UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.
 Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154".
«ARTICULO 157. (Cohecho simple).- El funcionario público que, por ejecutar
un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo
o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la
promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e
inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el
funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido,
relativo a sus funciones».
«ARTICULO 158. (Cohecho calificado).- El funcionario público que, por
retardar u omitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto
contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí
o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado
con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación
especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
 La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:
  1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público,
estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal.
     2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en
que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario
o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales
que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de
adquisición de bienes y servicios».
«ARTICULO 159. (Soborno).- El que indujere a un funcionario público a
cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158
será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la
mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los
mismos.
 Se considerarán agravantes especiales:
  1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la
prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que
el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia
sea ostensible para el autor del delito.
  2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción».
«ARTICULO 160. (Fraude).- El funcionario público que, directamente o por
interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en
que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en
beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa
de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil
unidades reajustables)».
«ARTICULO 161. (Conjunción del interés personal y del público).- El
funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta
persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí
o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por
razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia
que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o
contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10
UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
 Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para
obtener un provecho económico para sí o para un tercero».
«ARTICULO 162. (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por
la ley).- El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u
ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de
los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las
disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación
especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)».
«ARTICULO 163. (Revelación de secretos).- El funcionario público que, con
abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere
documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o
anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento,
será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR
(diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)».
«ARTICULO 175. (Concepto de funcionario público).- A los efectos de este
Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o
desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de
carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el
Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal».
«ARTICULO 177. (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los
delitos).- El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución
de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no
siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será
castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión.
 La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o
retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere
conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en
las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su
repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente.
 Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante
denuncia del particular ofendido.
 Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios
públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición,
el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153,
155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis».
«ARTICULO 179. (Calumnia y simulación de delito).- El que a sabiendas
denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la Junta Asesora en
Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario público el
cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que
no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que
proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría».

Artículo 9

Incorpóranse al Código Penal las siguientes disposiciones:
 «ARTICULO 158 bis. (Tráfico de influencias).- El que, invocando
influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o por otro,
para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin
de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u
omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo,
será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
 La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la
retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario
público ejercite un acto inherente a su cargo.
 Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el
funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere
alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de
prevención y lucha contra la corrupción».
«ARTICULO 163 bis. (Utilización indebida de información privilegiada).- El
funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para
sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos de
carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo,
será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez
unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables)».
«ARTICULO 163 ter. (Circunstancias agravantes especiales).- artículos 153,
155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:
1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.
2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de
estos delitos, un enriquecimiento patrimonial».
«ARTICULO 163 quater. (Confiscación).- Tratándose de los delitos de los
artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis,
el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que
sean resultado directo o indirecto del delito.
 El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá
a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que
la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta
y se destinará el importe a Rentas Generales.
 Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe».

                           CAPITULO V
             Declaración jurada de bienes e ingresos
            de las autoridades y funcionarios públicos

Artículo 10

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte
Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes
Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a
cualquier título.

Artículo 11

También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los
funcionarios que se enumeran:
 A) Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.

 B) Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador General de la
    Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
    Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del
    Servicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso
    Administrativo.

 C) Miembros de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados, Jueces,
    Actuarios y Alguaciles.

 D) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional
    e Inspección General de los Ministerios.

 E) Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director de Sistemas
    de Apoyo, Director de Fiscalización y Director de Administración de la
    Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y
    Finanzas.

 F) Miembros de la delegación uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de
    Salto Grande.

 G) Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y Director
    Nacional de Carnes.

 H) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
    Radiotelevisión y Espectáculos.

 I) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y miembros
    de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico
    Profesional.

 J) Interventores de organismos e instituciones públicas o privadas
    intervenidas por el Poder Ejecutivo.

 K) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes y de
    Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director y Subdirector de
    Protocolo del Poder Legislativo.

 L) Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de los Entes
    Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de la banca estatal.

 LL) Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes y
     Brigadieres Generales en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,
     Comisarios y Directores de Policía.

 M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes,
    los titulares de cargos políticos o de particular confianza de los
    órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de las Juntas
    Locales (artículo 288 de la Constitución de la República), así como
    los ciudadanos que hayan asumido las atribuciones de la Juntas Locales
    mientras sus autoridades no se designen.

 N) Representantes del Estado en los directorios de los organismos
    paraestatales y en las empresas de economía mixta.

 Ñ) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y
    personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de
    Negocios, con destino en el extranjero.

 O) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos los
    organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

 P) La totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particular confianza
    y aquellos que cumplan funciones de carácter inspectivo.

 Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas,
    dependientes de las Direcciones General del Despacho y Tributación
    Aduanera, Dirección General Contable y de Contralor, Dirección General
    de Vigilancia y Operaciones de la Capital, Dirección General del
    Interior, Junta de Aranceles e Inspección General de Servicios.

Artículo 12

Dicha declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada
de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del declarante, de su
cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las personas sometidas a
su patria potestad, tutela o curatela; de la participación que posea en
sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad
jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en
comandita por acciones o «holdings», así como de aquellas sociedades en
las que desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que
dispongan el uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.
 En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge,
en lo referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.
 Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de
cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de
depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.
 Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se
continúen percibiendo.
 Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. La Junta
abrirá los sobres conteniendo las declaracoines del Presidente y
Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 13

Para la presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un
plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez cumplidos
sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.
 Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la
presente ley regirá lo dispuesto en el artículo 38.
 Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a
partir de la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario
continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo
deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días del
cese.

Artículo 14

La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los
funcionarios referidos en la presente ley y expedirá los certificados de
haber recibido las mismas.
 La Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan
para la correcta declaración jurada.
 Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años contados a
partir del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el
mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto,
salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se
le entregará.

Artículo 15

La Junta tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que
reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su apertura:

 A) A solicitud del propio interesado o por resolución fundada de la
    Justicia Penal.

 B) De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en forma fundada, por
    mayoría absoluta de votos de sus miembros. También cuando se haya
    incurrido en alguna de las situaciones previstas en los numerales 2)
    y 3) del artículo 17 de la presente ley, si la Junta lo entendiera
    procedente en el curso de una investigación promovida ante la misma.

Artículo 16

En caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos
previstos por el artículo 13 de la presente ley, la Junta cursará aviso a
los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores no cumplieran
con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la Junta
publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional el
nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la
declaración dispuesta en los artículos 10 y 11 de la presente ley, sin
perjuicio de lo que se establecerá en el artículo siguiente.

Artículo 17

Se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública:

 1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámite
    previsto en el artículo anterior.

 2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante de
    bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros o
    inexistentes.

 3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes de bienes que
    se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o de las
    restantes personas a que refiere el artículo 12 de la presente ley.
 De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este
artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del
artículo 4º de la presente ley.

Artículo 18

Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la
apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo
15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a
cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte
la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto
eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días
anteriores al acto eleccionario.

Artículo 19

El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que
alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas las
personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de
los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha
nómina.

                              CAPITULO VI
                        Aspectos administrativos

Artículo 20

Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de
probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su
cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
 El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades
colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio
del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el
desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud
de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.

Artículo 21

Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto,
imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe
un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su
intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o
beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
 Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará
incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal,
en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 22

Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

 1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en
    conformidad a la ley.

 2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de
    conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

 3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la
    institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

 4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya
    participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en
    conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos
    asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

 5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o
    privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su
    función.

Artículo 23

Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones
encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar
periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.
 La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.

Artículo 24

Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que
afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas
prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la
presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de
los órganos de la Administración Pública en las materias de su
competencia.

Artículo 25

Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un
representante de la Junta, que la presidirá, un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un
representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante
de la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el
cometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento
legislativo y administrativo en materia de transparencia en la
contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en
la función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días
para expedirse.

Artículo 26

Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores,
administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros
en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección
General integren.

Artículo 27

El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza
la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles
de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente
ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos
frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y
funcionarios públicos.

Artículo 28

Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que
ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán
aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades,
prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de
los otros aspectos a los que refiere la presente ley.
 Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos
y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.
 Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas
entidades públicas.

                              CAPITULO VII
                           Ambito internacional

Artículo 29

(Cohecho y soborno transnacionales).- El que para celebrar o facilitar un
negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el
extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el
numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de
otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro,
para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 30

(Blanqueo de dinero).- El que obstaculizare la identificación del origen,
la investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros
valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los delitos
establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163,
163 bis y 163 ter del Código Penal, o del delito establecido en el
artículo 29 de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses
de prisión a seis años de penitenciaría.

Artículo 31

El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente
ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales
ratificados por la República, que se encuentren en vigor.
En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código
Penal, del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los
artículos siguientes.

Artículo 32

La extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente
cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y
la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis
meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el
mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior
a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código
Penal.

Artículo 33

El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de
los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161,
162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en
el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines
políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por
motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para
considerar dicho acto como delito político.

Artículo 34

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes
de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de
hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a
asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de
inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y
darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica
Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta
remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.
 Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes
de la República.
 Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización,
confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin
entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el
enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.
 Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley
procesal y sustantiva de la República.
 Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el
orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la
República.
 El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa
el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este
artículo.

Artículo 35

Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la
Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de
Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 36

Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la
investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la
presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.
 Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en
cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud
deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.
 El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al
establecido en la solicitud.

                             CAPITULO VIII
                          Disposiciones finales

Artículo 37

Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo de 1979.

Artículo 38

(Disposición transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los
integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado
dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la
presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la
instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o
formularios que correspondan para la presentación de la declaración
jurada.
 Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la
presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera
publicación de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan
cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso
contrario, el plazo de treinta días comenzará a computarse una vez
cumplidos los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.
 A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario
Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos
los formularios necesarios para la presentación de la declaración jurada.
 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 1998. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO,
Secretario.

 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
             AMBIENTE

                                       Montevideo, 23 de diciembre de 1998


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA -
JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - CONRADO SERRENTINO - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 31 de Diciembre de 1998
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