Los órganos deliberativos nacionales con funciones electorales estarán
compuestos por quinientos miembros, con triple número de suplentes, que
serán elegidos en circunscripciones departamentales, mediante listas de
candidatos estructuradas de acuerdo a cualquiera de los sistemas
previstos por el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
y sus modificativas. El mandato de estos órganos será de cinco años.
En las elecciones internas para la elección de los órganos deliberativos
nacionales la acumulación por sublemas sólo será posible entre listas de
candidatos que postularen al mismo precandidato a la Presidencia de la
República.