Fecha de Publicación: 05/01/1999
Página: 370-A
Carilla: 352

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 17.063

Díctanse normas relativas a las elecciones internas de los partidos
políticos.
(2.894*R)

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 Decretan
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
           AMBIENTE

                                       Montevideo, 24 de diciembre de 1998

Artículo 1

La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales referentes a las elecciones internas de los
partidos políticos.
Será juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidirá, con
carácter inapelable, todos los reclamos y apelaciones que se produzcan en
ocasión del registro de las hojas de votación, realización de los
escrutinios y proclamación de sus resultados.
Tendrá especialmente las siguientes atribuciones, que ejercerá
directamente o por intermedio de los órganos que le están subordinados:

A) Organizar el acto, dictando las reglamentaciones que sean necesarias
para su realización.

B) Ser Juez de Alzada de las decisiones adoptadas por los órganos
partidarios en materias o actos regidos por la presente ley en la forma y
dentro de los términos previstos por los artículos 158 y 160 de la Ley Nº
7.812, de 16 de enero de 1925.

C) Controlar la integración de los órganos partidarios en las ocasiones a
que refieren los artículos 5º a 8º de la presente ley, así como sus
procedimientos y votaciones, proclamando el resultado de estas últimas
cuando determinaren la nominación de candidatos a la Presidencia de la
República y a las Intendencias Municipales.

Artículo 2

Si fuere necesaria la realización de una segunda vuelta para la elección
de la fórmula presidencial (artículo 151 de la Constitución de la
República) resultará electa la fórmula que obtenga mayor cantidad de
votos, aunque no alcanzare la mayoría absoluta.
En tal hipótesis, la expresión "partido político" utilizada en los
artículos 153 y 151 de la Constitución de la República, deberá entenderse
referida al partido político por el cual se presentó dicha fórmula
presidencial en la primera vuelta en el comicio de octubre.

Artículo 3

En las elecciones internas se aplicarán, en lo pertinente, todas las
disposiciones que rigen las elecciones nacionales, contenidas en la Ley
Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias,
que no se opongan a lo previsto especialmente por la Disposición
Transitoria W) de la Constitución de la República y por la presente ley.

Artículo 4

El órgano deliberativo nacional con funciones electorales, surgido en la
elección interna, realizará la nominación del candidato a la
Vicepresidencia en votación nominal y pública por mayoría absoluta de sus
integrantes.

Artículo 5

Los órganos deliberativos nacionales con funciones electorales estarán
compuestos por quinientos miembros, con triple número de suplentes, que
serán elegidos en circunscripciones departamentales, mediante listas de
candidatos estructuradas de acuerdo a cualquiera de los sistemas
previstos por el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
y sus modificativas. El mandato de estos órganos será de cinco años.
En las elecciones internas para la elección de los órganos deliberativos
nacionales la acumulación por sublemas sólo será posible entre listas de
candidatos que postularen al mismo precandidato a la Presidencia de la
República.

Artículo 6

Los órganos deliberativos departamentales con funciones electorales
estarán compuestos por un número de miembros igual al cuádruple de los
que les corresponda a cada departamento en el órgano deliberativo
nacional del respectivo partido con un mínimo de cincuenta y un máximo de
doscientos cincuenta.

Artículo 7

La adjudicación de cargos en los órganos deliberativos nacionales y
departamentales con funciones electorales se hará por la Corte Electoral,
en circunscripciones departamentales, de acuerdo con lo que al respecto,
para las elecciones nacionales y departamentales, establece la Ley Nº
7.912, de 22 de octubre de 1925, concordantes y modificativas.

Artículo 8

Las elecciones internas referidas en la Disposición Transitoria W) de la
Constitución de la República se realizarán en un único acto, con sufragio
secreto y no obligatorio, en el que en una hoja de votación, identificada
por el lema partidario, se expresará el voto por el candidato único del
partido político a la Presidencia de la República y por la lista de
candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano deliberativo
nacional. En hoja aparte, identificada por el mismo lema, se expresará el
voto por la lista de titulares y suplentes al órgano deliberativo
departamental.

Artículo 9

Antes del 31 de julio del año electoral todos los partidos políticos
deberán registrar ante la Corte Electoral su respectiva fórmula única de
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 10

Antes del 1º de marzo del año en que deberán celebrarse las elecciones
departamentales, todos los partidos políticos deberán registrar ante las
autoridades electorales las candidaturas a la Intendencia Municipal con
sus correspondientes suplentes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 1998. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO,
Secretario

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS
MOSCA - JUAN LUIS STORACE - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 30 de Diciembre de 1998
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