Ley 17.113
Sustitúyense y deróganse Artículos de la Ley 7.812 "Ley de Elecciones".
(1.038*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Son electores todas las personas inscriptas en el
Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte
Electoral estén comprendidos en el momento de la elección en la Sección
"habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de la Ley de 9
de enero de 1924.
Constituyen la Sección "habilitados para votar" a que refiere el inciso
anterior las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en
el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas, las que
habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las
autoridades competentes, y aquellas sobre las cuales, en el juicio de
exclusión respectivo, no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada
dentro del período de calificación".
SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN
LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - RAUL BUSTOS
- IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
Recibido por D. O. el 15 de Junio de 1999