Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.113

Sustitúyense y deróganse Artículos de la Ley 7.812 "Ley de Elecciones".
(1.038*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 1º.- Son electores todas las personas inscriptas en el
  Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte
  Electoral estén comprendidos en el momento de la elección en la Sección
  "habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de la Ley de 9
  de enero de 1924.

  Constituyen la Sección "habilitados para votar" a que refiere el inciso
  anterior las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en
  el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas, las que
  habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las
  autoridades competentes, y aquellas sobre las cuales, en el juicio de
  exclusión respectivo, no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada
  dentro del período de calificación".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 3º.- En las elecciones de Presidente de la República, Cámara
  de Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas
  Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas Electorales, podrán
  sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el
  artículo 1º.

  Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección
  prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera
  necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas
  electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las
  Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban
  operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos
  planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad"".

Artículo 3

 Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 4

 Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero
de 1925.

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 11.- Las hojas de votación y las listas de candidatos
  insertadas en ellas deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas
  o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. Las
  autoridades electorales decidirán si las hojas de votación presentadas
  reúnen las condiciones requeridas para no inducir a confusión a los
  votantes. Dicha diversidad se señalará además, por número de orden que
  irán colocados encabezando las hojas de votación en caracteres claros de
  mayor tamaño, encerrados en un círculo.

  En cada período preeleccionario los partidos o agrupaciones políticas
  mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso del número o números que
  hayan utilizado para distinguir sus hojas de votación en la elección
  nacional anterior.

  Igual derecho mantendrán las agrupaciones departamentales sobre el uso
  del número que hayan utilizado en la elección departamental anterior.

  Los partidos o agrupaciones políticas que deseen utilizar en una
  elección el mismo número usado en la anterior, deberán hacerlo saber así
  a las Juntas Electorales con cincuenta días por lo menos, de
  anterioridad al del acto comicial.

  Vencido dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que
  refiere el parágrafo anterior la Junta Electoral podrá conceder los
  números sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los
  hubiere solicitado por orden de presentación".

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº
10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:

  "ARTICULO 12.- Las listas de candidatos contendrán los nombres de los
  mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:

  A)  En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de
      vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que
      no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su
      colocación en la lista.

  B)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
      titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de
      vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación
      en la lista.

  C)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
      titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular,
      debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes
      correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en
      segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido
      en el literal B).

  D)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los titulares, y otra
      a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del
      titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de
      la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A).
      En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya
      suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular
      fuera temporal, se convovará al suplente respectivo de la lista
      según el orden establecido en el literal C).

  Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas
  debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que
  corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en
  ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al
  del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes
  respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y
  respectivos al del literal D).

  El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que
  se provean por medio de la elección para la cual se proponen los
  candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual no podrá pasar el
  cuádruple de dicho número.

  El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los
  titulares".

Artículo 7

 Derógase el inciso primero del artículo 13 de la Ley Nº 7.812, de 16 de
enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928.

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de
octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 14.- Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la
  elección, todo partido o agrupación política que proponga candidaturas
  deberá registrar en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por
  lo menos, de las hojas de votación en que figuren dichas candidaturas,
  con su número, color de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublemas
  y distintivos partidarios.

  Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las
  autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.

  Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán
  acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de
  circunscripción departamental, con indicación de las series y números de
  las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la
  totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo
  menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos
  que se proveen por medio de la elección.

  Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma
  comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades
  nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan".

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 15.- En caso de que deba celebrarse la segunda elección
  prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, las
  hojas de votación se registrarán ante la Corte Electoral diez días
  antes, por lo menos a dicha elección. En este caso, además de los
  ejemplares previstos en el artículo anterior, se entregarán a la Corte
  la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres
  ejemplares, por lo menos, de las hojas de votación que hubieran sido
  presentadas.

  Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el
  pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la
  elección.

  Los habilitados para el registro de las hojas de votación son los
  candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.

  Las hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con tinta
  de color negro, e incluirán solamente los nombres de los candidatos y
  sus fotografías, no admitiéndose distintivos adicionales de especie
  alguna.

  La reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás
  características de las hojas de votación, tales como sus dimensiones y
  gramaje del papel, antes de la realización de la primera elección".

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 16.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso,
  publicarán, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, la
  composición y características de las hojas de votación que se fueren
  presentando y las exhibirán a los delegados partidarios que las
  solicitaren.

  La oposición al registro podrá deducirse dentro de los dos días
  siguientes a su publicación".

Artículo 11

 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 17.- Las Juntas se negarán a registrar toda hoja de votación
  que no presente diversidad en el lema o sublema, si lo hubiere, o en las
  imágenes, sellos, distintivos, o en alguna de las listas de candidatos
  contenidas en la hoja, respecto de las anteriormente registradas".

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 18.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso,
  negarán el registro de las hojas de votación que se presenten, si ellas
  contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas
  por los partidos, o los lemas y sublemas registrados por ellos en
  elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos
  partidos se opusieren al registro dentro de los dos días siguientes a la
  publicación de la hoja de votación que se pretenda registrar".

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 20.- Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos del
  escrutinio, las hojas de votación registradas de acuerdo con los
  artículos anteriores".

Artículo 14

 Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 21.- Serán nulas las hojas de votación cuyo lema, sublemas,
  tinta de impresión, candidatos, imágenes, signos o sellos distintivos,
  difieran de los que figuran en las hojas de votación registradas ante la
  Junta Electoral.

  Se considerarán iguales a las registradas, las hojas de votación
  votadas, cuando expresen o representen lo mismo a juicio de la Junta
  Electoral o de la Corte Electoral, cualesquiera sean las diferencias de
  detalle que presenten".

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de
diciembre de 1932, por el siguiente:

  "ARTICULO 22.- Las personas inscriptas en las zonas urbanas y suburbanas
  votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa
  de sus respectivas series.

  Las personas inscriptas en las zonas rurales votarán en los circuitos
  que integren, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Registro
  Cívico Nacional, a cuyo efecto las Juntas Electorales, en cuanto sea
  posible, ubicarán las Comisiones Receptoras de Votos procurando su
  equidistancia con respecto a los domicilios de los inscriptos
  correspondientes al circuito".

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de
diciembre de 1932, por el siguiente:

  "ARTICULO 23.- Sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse el
  acto eleccionario, cada Junta Electoral propondrá a la Corte Electoral,
  el plan circuital del departamento. A tal efecto clasificará los
  circuitos electorales, en la siguiente forma:

  1º) Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y
      suburbanos, agrupadas por el orden correlativo de su numeración en
      el distrito, en circuitos que no sobrepasen el número de
      cuatrocientos inscriptos.

  2º) Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales,
      agrupadas por circuitos, en orden ascendente de numeración, no
      pudiendo éstos comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo
      con lo dispuesto en el artículo 22".

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de
diciembre de 1932, por el siguiente:

  "ARTICULO 26.- En cada circuito electoral funcionará una Comisión
  Receptora de Votos. El local en que haya de funcionar la Comisión, será
  determinado por la Junta Electoral teniendo en cuenta, en lo que sea
  posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de las personas
  correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma
  en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia
  indiscutible, reconocida por tres quintos de votos de los integrantes de
  las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito".

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 27.- Aprobado el plan circuital la Corte Electoral dispondrá
  su publicación en carteles, que se imprimirán en número suficiente para
  que puedan distribuirse con profusión en las respectivas
  circunscripciones electorales o en otros medios de difusión. La
  publicación contendrá la serie y número del circuito, número inicial y
  número final de las inscripciones habilitadas para votar en él; lugar
  donde funcionará la Comisión Receptora, día de la elección y horas
  hábiles para el sufragio".

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de
setiembre de 1946, por el siguiente:

  "ARTICULO 29.- La distribución de los electores por circuito se fijará
  en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades,
  veinte días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada
  Comisión Receptora se colocará necesariamente, un cartel que indique
  serie y número del circuito, número inicial y número final de las
  inscripciones habilitadas para votar en él".

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 30.- El padrón de habilitados para votar será entregado a los
  partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que
  funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos,
  cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la
  elección.

  Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las
  deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días
  antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los
  ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito,
  personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las
  rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que
  corresponda".

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de
setiembre de 1946, por el siguiente:

  "ARTICULO 31.- La Corte Electoral formará los registros electorales
  correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional
  Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas
  electorales de los incriptos comprendidos en cada circuito, las
  encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la
  carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral
  remitirá dichos cuadernos, sin demora alguna, a las Juntas Electorales".

Artículo 22

 Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 33.- Las designaciones para integrar dichas Comisiones
  recaerán en funcionarios públicos y escribanos públicos. Sólo por
  excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos
  que no tengan esa calidad. En todos los casos se tomará en cuenta
  solamente a quienes tengan su incripción cívica vigente en el
  departamento en que deban actuar.

  Las designaciones efectuadas para la elección nacional mantendrán su
  vigencia si fuera necesario llevar a cabo la segunda elección prevista
  en el artículo 151 de la Constitución de la República".

Artículo 23

 Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 35.- La condición de miembro de las Comisiones Receptoras de
  Votos es irrenunciable. Sólo se admitirán como causales fundadas para no
  integrar dichas Comisiones las previstas en los literales A), B) y C)
  del artículo 6º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, que deberán
  acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º de dicha ley,
  modificada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.083, de 18 de octubre de
  1989. La Junta Electoral respectiva apreciará las renuncias presentadas
  y su resolución será irrevocable".

Artículo 24

 Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 37.- A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido
  previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán
  proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes
  del acto comicial, la nómina de los funcionarios de su dependencia en
  las condiciones que determinará la Corte Electoral.

  Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá figurar en
  la referida nómina la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su
  repartición correspondiendo incluir en forma preferente al personal
  superior, y el que forma parte de los escalafones técnico profesionales.
  Sólo se excluirán los funcionarios que, por encontrarse en la situación
  prevista en el artículo 34, no están en condiciones de integrar las
  Comisiones Receptoras de Votos".

Artículo 25

 Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de
1994, por el siguiente:

  "ARTICULO 39.- Los funcionarios públicos que sean designados para
  integrar Comisiones Receptoras de Votos en caso de ejercer sus
  funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco
  días de licencia.

  En el mismo caso, los escribanos públicos que no tengan la calidad de
  funcionarios públicos percibirán por su actuación una retribución
  equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables).

Esta retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en
el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se
devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.

  Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten a
  la hora establecida en el artículo 55 y cumplan con la obligación
  prevista en el inciso segundo del artículo 58, tendrán derecho a dos
  días de licencia si no suplen a los titulares.

  Los funcionarios públicos que no concurran a integrar las Comisiones
  Receptoras de Votos para las que fueron designados o lo hagan pasada la
  hora prevista en el artículo 55 sin justificar debidamente su omisión,
  serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de
  sueldo, que será retenido de sus haberes.

  Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la
  que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las
  sanciones.

  Los escribanos públicos que incurran en idéntica omisión serán
  sancionados con una multa equivalente a 60 UR (sesenta unidades
  reajustables). El pago de la multa se hará efectivo en la Junta
  Electoral del departamento que corresponda a su inscripción cívica
  siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la
  Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989.

  Las inasistencias a los cursos de capacitación harán perder el derecho
  al uso de la licencia o a la retribución previstos en los incisos
  primero y segundo de este artículo".

Artículo 26

 Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 42.- Son atribuciones de las Comisiones Receptoras:

  A)  Recibir los sufragios de los inscriptos con arreglo a lo
      establecido en el Capítulo VIII.

  B)  Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de
      no suspender su misión.

  C)  Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI.

  D)  Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del
      ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública
      necesaria".

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 45.- Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en
  los locales designados previamente por la Junta Electoral.

  Las Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su
  emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con
  preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas
  Armadas o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos
  suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los
  disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas
  Electorales podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades
  privadas que consideren necesario".

Artículo 28

 Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 47.- Los locales de votación deberán estar en comunicación
  inmediata con otro local o compartimiento cerrado -el cuarto secreto-
  dentro del cual puedan los electores sin ser vistos, colocar la hoja de
  votación en el sobre correspondiente.

  Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta
  utilizable para comunicarse con el local de votación.

  Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y
  sellándose por el Presidente y Secretario.

  No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto
  eleccionario.

  La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este
  local tenga la iluminación suficiente".

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 48.- En el referido local o compartimiento deberá haber una
  mesa u otro mueble apropiado sobre el cual se colocarán ejemplares en
  número suficiente de todas las hojas de votación que hubiesen sido
  registradas".

Artículo 30

 Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 56.- Los miembros titulares que al llegar la hora 7.00 no se
  hubieran hecho presentes, serán sustuidos inmediatamente por los
  suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello, así como
  del nombre y apellido y serie y número de la credencial cívica del
  custodia se dejará constancia en el acta de instalación".

Artículo 31

 Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 58.- Si los titulares y suplentes de una Comisión Receptora de
  Votos no llegaran a tres, recurrirán para integrarla a los suplentes -en
  el orden en que fueron designados- de las demás Comisiones Receptoras de
  Votos que funcionen en el mismo local, que no se hayan constituido como
  titulares en dichas Comisiones y lo comunicarán a la Junta Electoral.

  A estos efectos los suplentes deberán permanecer en el local de votación
  hasta que queden integradas la totalidad de las Comisiones Receptoras de
  Votos que han de funcionar en él.

  Si la Comisión Receptora no pudiera integrarse en la foma prevista, los
  titulares y suplentes presentes que no lleguen a tres, invitarán a
  cualquier ciudadano, o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los
  puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán lo ocurrido a la
  Junta Electoral".

Artículo 32

 Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 59.- Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que
  refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o los
  miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.

  Esta designación o ratificación será comunicada de inmediato al
  Presidente de la Comisión que corresponda.

  En las zonas rurales las comunicaciones se harán en la forma más rápida
  posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar
  en que funcione la Comisión.

  En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la
  comunicación en los libros de la oficina y la trasmitirá por escrito al
  Presidente de la Comisión".

Artículo 33

 Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 60.- Cada miembro de la Comisión Receptora y el custodia si su
  inscripción no correspondiese al circuito electoral en que actúe la
  Comisión, deberán exhibir su credencial cívica a fin de justificar su
  identidad".

Artículo 34

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 63.- Antes de iniciar sus funciones la Comisión Receptora de
  Votos deberá, necesariamente, extender un acta de su instalación, en la
  que hará constar lo siguiente:

  1)  La hora precisa de la instalación.

  2)  Los nombres de los miembros presentes especificándose en que
      repartición pública desempeñan sus funciones o su calidad de
      escribano público y la serie y número de sus credenciales cívicas.

  3)  El nombre del custodia con indicación precisa de la serie y número
      de su credencial cívica y la repartición a la que pertenece.

  4)  Los nombres de los delegados partidarios presentes con expresión
      de la agrupación política que representan.

  5)  Los nombres del Presidente y Secretario.

  6)  Las observaciones que el acto de la instalación merezca por parte
      de los miembros o de los delegados que quieran hacerlas.

  7)  Todas las demás circunstancias que refieran a la instalación.

  El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes pudiendo
  hacerlo también los delegados que hubiesen concurrido al acto".

Artículo 35

 Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 70.- Los delegados partidarios entregarán al Presidente de la
  Comisión las hojas de votación de los partidos que representen, en
  número suficiente, a juicio de los mismos delegados".

Artículo 36

 Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de
17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 72.- Las hojas de votación serán depositadas por los
  delegados, en presencia del Presidente de la Comisión, en el cuarto
  secreto, en un mueble apropiado, de modo que puedan ser fácilmente
  distinguidas por los electores".

Artículo 37

 Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de
17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 74.- En cualquier momento en el transcurso de la votación, los
  delegados de los partidos podrán entregar a la Comisión Receptora de
  Votos hojas de votación que hayan sido registradas ante las autoridades
  electorales respectivas.

  Los delegados colocarán de inmediato estas hojas en el cuarto secreto,
  en presencia del Presidente de la Comisión Receptora de Votos".

Artículo 38

 Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
  Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la
  inscripción cívica.

  Ante las Comisiones que actúen en los circuitos urbanos y suburbanos
  sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que
  corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta
  disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de Votos y
  el custodia quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actúen
  -exhibiendo su credencial cívica- debiendo en tal caso admitirse sus
  votos con observación por no pertenecer la circuito".

Artículo 39

 Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1989,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los
  circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes y el custodia aunque
  no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su inscripción en
  el departamento. En tal caso, sus sufragios serán admitidos con
  observación por no pertenecer al circuito. Podrán sufragar también los
  electores del departamento no comprendidos en el circuito en que éstas
  funcionen, siempre que su inscripción cívica corresponda a una
  circunscripción rural y se cumplan además las condiciones siguientes:

  1)  Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.

  2)  Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito
      que aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los
      electores que no pertenezcan al circuito.

  3)  Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito
      deberán ser admitidos con observación por esta circunstancia".

Artículo 40

 Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 79.- Todo elector puede ser observado por las causales
  siguientes:

  1)  Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
      Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no
      correspondiera a la persona que se presenta a votar los datos que
      ella se atribuye o lo que resultaren de la credencial que exhiba.

  2)  Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los
      derechos políticos.

  3)  Por inscripción múltiple.

  Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos apoye o
  mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a
  admitir el voto como observado".

Artículo 41

 Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y
las modificaciones dadas por el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de
setiembre de 1970, por el siguiente:

  "ARTICULO 81.- Se admitirá el voto de toda persona que manifieste
  pertenecer al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no
  figure en la nómina de electores siempre que en el registro electoral
  del circuito figure su hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto de
  toda persona que manifieste pertenecer al circuito, aunque su hoja
  electoral no figure en el registro electoral del circuito, siempre que
  su nombre figure en la nómina de electores.

  En ambos casos el votante será observado. En el segundo, si el votante
  no exhibe su credencial cívica, será observado por identidad.

  En las elecciones a que refiere el inciso primero del numeral 9º) del
  artículo 77 de la Constitución de la República no se admitirá el voto
  cuando la persona exhiba la credencial cívica pero no figure su nombre
  en el padrón, ni su hoja electoral en el registro electoral del
  circuito.

  La Corte Electoral publicará el padrón electoral a más tardar, cuarenta
  y cinco días antes de la elección referida en el inciso anterior".

Artículo 42

 Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 83.- Inmediatamente el votante tomará un sobre de votación
  abierto de la caja que los contenga y mostrará a los miembros de la
  Comisión el número que lleve impreso.

  Se anotará entonces en la lista ordinal el número de orden del votante,
  el número de la tirilla, la serie y número de la inscripción del
  votante, así como su nombre y apellido. Luego se invitará al votante a
  pasar al cuarto secreto para encerrar en el sobre la hoja de votación".

Artículo 43

 Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de
17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 84.- El elector, al entrar en el cuarto secreto, cerrará tras
  sí la puerta y procederá de inmediato a colocar en el sobre la hoja de
  votación y a cerrarlo".

Artículo 44

 Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
  "ARTICULO 93.- Antes de emitirse el voto se inscribirán en la lista
  ordinal de votación el nombre del votante, la serie y el número de su
  inscripción y la causal de observación si ésta se hubiere formulado.

  Estos datos, el número del circuito y el número que correspondió al
  votante en la lista ordinal serán anotados también, en una planilla
  especial destinada a registrar los votos observados emitidos en el
  circuito que se llevará en dos ejemplares y que deberá ser firmada por
  todos los integrantes de la Comisión Receptora y por los delegados que
  lo deseen.

  Uno de los ejemplares de esa planilla será entregado conjuntamente con
  la urna y fuera de ésta, al Presidente y Secretario de la Junta
  Electoral o miembros que los reemplacen".

Artículo 45

 Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.584, de 22 de
setiembre de 1994, por el siguiente:

  "ARTICULO 96.- A las 19.30 horas terminará la recepción de sufragios. No
  obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión que aún
  hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que no podrían
  sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de
  que voten dichos electores sin que la prórroga pueda exceder de una
  hora.

  Las Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se
  regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha
  disposición".

Artículo 46

 Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 104.- Terminada la votación y firmada el acta de clausura a
  que refiere el artículo 97, se procederá a abrir la urna y a retirar y
  contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número
  concuerda con el que indique la lista ordinal.

  Luego se separarán los sobres conteniendo votos observados, se
  verificará también si su número coincide con el que indique la lista
  ordinal y, sin abrirlos, se harán dos paquetes: uno con los que
  correspondan a votos observados por no pertencer al circuito o no
  figurar en el padrón y otro con los que correspondan a votos observados
  por identidad.

  En la envoltura de cada paquete se expresará el número de sobres que
  contiene. La envoltura será firmada por el Presidente y Secretario de la
  Comisión, sellada y lacrada".

Artículo 47

 Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 106.- En caso de que dentro de un mismo sobre apareciera más
  de una hoja de votación, si fueran idénticas y no excedieran de dos se
  validará una, anulándose la otra, si excedieran de dos se anularán
  todas; si fueran diversas se procederá de la siguiente manera: si fueran
  de distinto lema, no valdrá ninguna, anulándose todas; si fueran del
  mismo lema se computará un voto al lema y no se tendrán en cuenta las
  hojas de votación para las operaciones ulteriores del escrutinio, sin
  perjuicio de dejarse constancia expresa en el acta del número que
  distingue las hojas de votación que componen el voto al lema. En este
  último caso la Junta Electoral, al practicar el escrutinio
  departamental, determinará si por contener las hojas sublemas o listas
  iguales, corresponde adjudicar un voto al sublema, o a la lista".

Artículo 48

 Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de
17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 107.- Toda hoja de votación que aparezca señalada con signos,
  enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados, será nula.

  Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán
  motivo para su anulación a menos que por su magnitud demuestren la clara
  intención del votante de violar el secreto del voto.

  Será nula, también, toda hoja de votación que no se hubiera sido
  registrada ante la Junta Electoral respectiva".

Artículo 49

 Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de
17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 108.- No podrán anularse las hojas de votación con errores de
  impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.

  Tampoco serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la
  Comisión Receptora de Votos expresen o representen lo mismo que las
  registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las diferencias
  de detalle que presenten".

Artículo 50

 Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 109.- El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora
  de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que se
  pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin tomarlas en
  cuenta en el cómputo a que refiere el artículo 105".

Artículo 51

 Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 114.- La Comisión Receptora de Votos extenderá copia del acta
  de escrutinio o certificación de su resultado, firmada por todos sus
  miembros y por los delegados que lo desearen, para su entrega fuera de
  la urna al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que
  los reemplacen. Un ejemplar de dicha copia o certificación será
  entregado al delegado o miembros de la Comisión que lo solicitaren".

Artículo 52

 Sustitúyese el artículo 115 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 115.- De inmediato se colocarán en la urna las hojas de
  votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos
  observados, todas las actas labradas por la Comisión, un ejemplar de la
  planilla especial destinada a registrar los votos observados, las hojas
  de observaciones, los sobres de votación inutilizados, todos los
  sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión para su
  funcionamiento.

  La urna será cerrada, lacrada y sellada. Una de las llaves quedará en
  poder del Presidente y la otra en poder del Secretario de la Comisión".

Artículo 53

 Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 116.- Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más
  de veinticinco quilómetros de la capital de los departamentos, estarán
  obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mismo día en que se
  efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos
  las remitirán dentro de las doce horas siguientes a la clausura de la
  votación".

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 117.- La urna será conducida por el Presidente y Secretario de
  la Comisión Receptora de Votos, o, en caso de imposibilidad de éstos,
  por los miembros de la Comisión que ella designe".

Artículo 55

 Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 118.- La urna será entregada, en el local de la Oficina
  Electoral Departamental, al Presidente y al Secretario de la Junta
  Electoral o a los dos miembros en quien ésta, por tres quintos de votos,
  delegue esa función.

  De esta entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la
  urna, de sus lacres y sellos.

  Las llaves serán entregadas a cada uno de los miembros de la Junta
  Electoral que reciban la urna".

Artículo 56

 Incorpórase como artículo 120 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de
1925, el siguiente:

  "ARTICULO 120.- Con las copias o los certificados a que refiere el
  artículo 114 las Juntas Electorales realizarán las operaciones para la
  obtención del resultado de la votación en cada departamento y lo
  comunicarán a la Corte Electoral.

  Esta reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para
  la remisión de estas comunicaciones.

Artículo 57

 Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de
octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 125.- Dentro de los tres primeros días siguientes al de la
  elección, se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el local
  de sus sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que deberá
  continuarse diariamente durante seis horas diarias como mínimo hasta su
  terminación. Los miembros inasistentes serán conducidos a la sesión por
  la fuerza pública, a solicitud de los asistentes. La Corte Electoral
  fijará dentro de ese término el día y hora en que cada Junta Electoral
  deberá iniciar el escrutinio".

Artículo 58

 Sustitúyese el artículo 126 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.693, de 15 de
octubre de 1930, por el siguiente:

  "ARTICULO 126.- La Corte Electoral prestará a las Juntas Electorales la
  asistencia que estime del caso a efectos de que éstas puedan finalizar
  la realización del escrutinio departamental en los plazos establecidos.

  Asimismo, reglamentará la intervención de los delegados partidarios en
  los escrutinios, para impedir obstrucciones y retardos injustificados".

Artículo 59

 Sustitúyese el artículo 128 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 128.- La Junta Electoral no podrá desechar las actas y
  escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por la presente
  ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados
  ante las Comisiones Receptoras de Votos.

  La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones
  formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos
  ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al
  examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver
  dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del
  artículo 159 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas
  así lo requieran.

  En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán
  válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo
  114".

Artículo 60

 Sustitúyese el artículo 130 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.802, de 6
de julio de 1978, por el siguiente:

  "ARTICULO 130.- Inmediatamente el Presidente y el Secretario de la Junta
  Electoral irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden numeral,
  las urnas recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de votación,
  extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la planilla
  que los registra, la lista ordinal de votación, el cuaderno de hojas
  electorales del circuito, la nómina de electores y las hojas de votación
  que hubieran sido anuladas por la Comisión Receptora de Votos. Luego se
  volverá a cerrar la urna".

Artículo 61

 Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 131.- Sin perjuicio de pronunciarse sobre la validez de lo
  actuado por las Comisiones Receptoras, la Junta Electoral dará prioridad
  al estudio y escrutinio de los votos observados. A tal efecto, el
  Presidente irá abriendo uno por uno los sobres exteriores de los votos
  observados por identidad, extraerá la hoja de identificación
  correspondiente y la remitirá a la Oficina Nacional Electoral para que
  efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la vigencia y
  la habilitación de la inscripción cívica y la identidad del votante".

Artículo 62

 Incorpórase como artículo 132 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de
1925, el siguiente:

  "ARTICULO 132.- Respecto a cada uno de los votos emitidos por inscriptos
  correspondientes al circuito, observados "por no figurar el votante en
  la nómina de electores", sólo "se comprobará si su inscripción se
  encuentra vigente y hábil". En tal caso, "su voto será validado"".

Artículo 63

 Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 133.- Respecto a cada uno de los votos emitidos fuera del
  circuito a que correspondiera la inscripción, se comprobará si la misma
  se encuentra vigente y hábil y mediante la lista ordinal de votantes de
  dicho circuito si el votante ha sufragado también en él. Si no se lo
  hubiera hecho se validará su voto agregando su nombre a la lista ordinal
  respectiva. Si de la comprobación resultara que el votante había
  sufragado también en su circuito, el sobre de votación se destruirá sin
  abrir reservándose la hoja de observación a efectos de iniciar la acción
  penal correspondiente.

  A efectos de realizar las comprobaciones previstas en este artículo se
  tendrán en cuenta las planillas a que refiere el artículo 93".

Artículo 64

 Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 134.- Conjuntamente con las demás observaciones se procederá a
  resolver aquellas a que refieren los numerales 2) y 3) del artículo 79.

  En todos los casos el sobre con el voto observado se mantendrá aparte
  resguardándolo bajo lacre, sello y firmas del Presidente y Secretario de
  la Junta Electoral".

Artículo 65

 Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 135.- Si resultara comprobado que la identidad del votante no
  corresponde a la del inscripto cuya credencial o datos se han utilizado
  para votar, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta
  Electoral, se rechazará el voto y se destruirá sin abrirlo el sobre de
  votación, reservándose la hoja de identificación a efectos de iniciar la
  acción penal correspondiente".

Artículo 66

 Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 137.- Si resultara comprobada la identidad del votante con la
  del inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar,
  o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones
  formuladas, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta
  Electoral, se admitirá el voto volviéndose a encerrar el sobre de
  votación en la urna correspondiente para su posterior escrutinio".

Artículo 67

 Sustitúyese el artículo 138 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 138.- Hecha esta comprobación, se mezclarán todos los sobres
  de votación admitidos, procediéndose a su apertura y a "la extracción de
  su contenido"".

Artículo 68

 Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 139.- Al escrutar los votos observados la Junta Electoral se
  ajustará a lo establecido en los artículos 106, 107 y 109".

Artículo 69

Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 140.- Simultáneamente con la operación sobre los votos
  observados la Junta Electoral, verificará la correspondencia de los
  datos consignados en las actas entre sí y con los demás documentos
  elaborados por las Comisiones Receptoras de Votos y procederá de acuerdo
  a lo establecido en el artículo 128".

Artículo 70

 Sustitúyese el artículo 141 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de
octubre de 1928, y el agregado del artículo 6º de la Ley Nº 8.693, de 15
de octubre de 1930, por el siguiente:

  "ARTICULO 141.- Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las
  cuestiones a que refiere este Capítulo, la Junta Electoral hará el
  cómputo final de los votos emitidos en el departamento clasificándolos
  por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de los cuerpos que
  corresponde proveer por medio de la elección y sumando los que contenga
  cada clasificación.

  Cuando se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y
  distintivos generales para todas las listas de candidatos se entenderá
  que dichos lemas, sublemas y distintivos señalan a todas y cada una de
  las listas de candidatos insertadas en la hoja de votación.

  Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del octavo
  día siguiente al de su iniciación.

  En caso de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera,
  se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte
  Electoral.

  La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del
  quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo
  extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.

  Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se constituirá
  en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin".

Artículo 71

 Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 142.- En las elecciones en que la República deba ser
  considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales,
  cumpliendo con lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar
  los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos,
  agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de candidatos.

  Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que firmada por los
  miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se
  enviará a la Corte Electoral".

Artículo 72

 Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 143.- Todos los documentos que tengan relación con la
  elección, así como las actas, registros, hojas de votación y sobres
  correspondientes, quedarán en poder y bajo la responsabilidad de la
  Junta Electoral, hasta tanto se haya resuelto la validez de la elección
  o sean reclamados por la Corte Electoral".

Artículo 73

 Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 8.070, de 23 de
febrero de 1927, por el siguiente:

  "ARTICULO 144.- El cómputo de las elecciones en que la República deba
  ser considerada como una sola circunscripción, será realizado por la
  Corte Electoral".

Artículo 74

 Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 158.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
  Electorales, en los actos previos a la elección, a que refiere la
  Sección II, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de su
  publicación. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria
  de apelación para ante la Corte Electoral.

  El plazo para recurrir será de dos días si la resolución se refiere al
  registro de hojas de votación. Las Juntas Electorales deben fallar el
  recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si
  mantuvieran su resolución se franqueará la apelación elevándose de
  inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará sumariamente y
  sin ulterior recurso".

Artículo 75

 Sustitúyese el artículo 159 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 159.- Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones
  Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en
  el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo,
  ser reclamados hasta el día siguiente a la elección, ante la Junta
  Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio.
  La resolución de la Junta será recurrible en la forma prevista en el
  artículo 160".

Artículo 76

 Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 160.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
  Electorales durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición hasta
  el día siguiente de producirse. A esta reclamación deberá acompañarse la
  acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas
  Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos días siguientes a
  su interposición. Si la Junta mantuviera su decisión, sin perjuicio de
  continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la
  resolución del recurso, se franqueará la apelación, elevándose los autos
  a la Corte Electoral, que los fallará sin ulterior recurso antes de los
  dos días siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su
  resolución".

Artículo 77

 Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 161.- De los procedimientos y actos de competencia originaria
  de la Corte Electoral en materia eleccionaria, se podrá pedir reposición
  dentro de los tres días perentorios de su publicación.

  La resolución que recaiga no admitirá ulterior recurso".

Artículo 78

 Sustitúyese el artículo 162 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 8.070, de 23 de
febrero de 1927, por el siguiente:

  "ARTICULO 162.- Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos
  registradas ante la Corte Electoral podrán protestar una elección y
  solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado. Las protestas
  podrán presentarse durante los escrutinios y hasta los tres días
  siguientes al de su terminación ante la Corte Electoral. La presentación
  de una protesta no obstará a la proclamación de los candidatos electos,
  quedando supeditada su validez o eficacia a la decisión que recaiga en
  el pedido de anulación".

Artículo 79

 Derógase el artículo 164 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 80

 Sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 165.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las
  elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus
  miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros
  elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.

  En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial la que
  se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento
  de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas de
  votación que las registradas para la elección anulada".

Artículo 81

 Sustitúyese el artículo 166 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 166.- Las agrupaciones que hayan registrado hoja de votación
  en el departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de
  los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los actos
  referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer
  vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras custodien
  en ellos las urnas de votación".

Artículo 82

 Sustitúyese el artículo 169 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 169.- Además de los delegados a que refiere el artículo
  anterior, las agrupaciones que hayan registrado hojas de votación en el
  departamento podrán designar uno o más delegados generales con
  facultades de representación en todas las Comisiones Receptoras de Votos
  que funcionen en el departamento".

Artículo 83

 Sustitúyese el artículo 170 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 170.- En el momento de la votación queda prohibida toda
  discusión entre los delegados de los Partidos, así como entre éstos y
  las Comisiones Receptoras de Votos. Queda igualmente prohibido a los
  delegados interrogar a los votantes o mantener conversación con ellos
  dentro del local de votación".

Artículo 84

 Sustitúyese el artículo 175 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 175.- En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los
  electores desde su domicilio hasta los lugares de votación ni
  molestárseles en el ejercicio de sus funciones.

  Las autoridades electorales podrán recurrir al auxilio de la fuerza
  pública, que deberá prestarlo de inmediato, en caso de comprobar la
  violación de este precepto".

Artículo 85

 Sustitúyese el artículo 176 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 176.- Durante las horas en que se realicen elecciones no
  podrán efectuarse espectáculos públicos en local abierto o cerrado, ni
  manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

  Tampoco podrán realizarse en la vía pública actos que procuren obtener
  adhesiones con cualquier finalidad o actos de propaganda proselitista.

  Esta prohibicioón no impide la entrega a los votantes de las hojas de
  votación, siempre que se efectúe a una distancia superior a los cien
  mentros del local donde funcionen Comisiones Receptoras de Votos".

Artículo 86

 Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 179.- Queda igualmente prohibida la aglomeración de tropas y
  toda ostentación de fuerza pública armada durante el día de la recepción
  del sufragio. Dichas fuerzas, con excepción de las de Policía
  indispensables para mantener el orden, deberán permanecer acuarteladas
  durante el acto eleccionario, sin perjuicio de concederse a sus
  integrantes el tiempo necesario para que concurran a sufragar".

Artículo 87

 Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 180.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir bajo pretexto
  alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos. Esta
  prohibición no excluye el asesoramiento y asistencia que puedan
  proporcionar los funcionarios electorales".

Artículo 88

 Sustitúyese el artículo 181 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 181.- Queda prohibido a los Jefes y Oficiales de las Fuerzas
  Armadas y de la Policía permanecer en el local de las Comisiones
  Receptoras de Votos más tiempo del necesario para sufragar, encabezar
  grupos de electores, emplear los locales, útiles y elementos de sus
  reparticiones en actos electorales de cualquier especie y hacer valer,
  en forma alguna, la influencia de sus cargos para coartar, impedir o
  alterar la libertad del sufragio".

Artículo 89

 Derógase el artículo 184 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 90

 Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 186.- El personal militar o policial podrá votar uniformado,
  pero sin armas".

Artículo 91

 Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 187.- Queda absolutamente prohibido distribuir hojas de
  votación en dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía, así
  como todo acto de propaganda dentro de las mismas, sin perjuicio de la
  correspondencia privada.

  La misma prohibición alcanza a las demás dependencias del Estado".

Artículo 92

 Sustitúyese el artículo 188 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 188.- Queda, también, absolutamente prohibida bajo pena de
  destitución inmediata, toda intervención de los jerarcas de la
  Administración Pública que coarte el derecho del personal bajo su
  dependencia a la libre emisión de voto".

Artículo 93

 Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 189.- En las dependencias de las Fuerzas Armadas y de la
  Policía será permitida la intervención de los delegados partidarios para
  comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos
  para el acto del voto, libertad que no podrá ser coartada ni aun para el
  cumplimiento de penas disciplinarias.

  Queda absolutamente prohibido a los jerarcas policiales bajo pena
  inmediata de destitución, todo acto que impida la propaganda directa de
  los partidos políticos fuera de los locales que ocupan los locales
  policiales".

Artículo 94

 Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 190.- Los funcionarios públicos, propietarios, directores y
  administradores de establecimientos comerciales o industriales y todo
  patrono, deberán conceder a los inscriptos habilitados para votar, que
  estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que
  concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los
  haberes o jornales que les correspondan".

Artículo 95

 Sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 191.- Son delitos electorales:

  1º) La falta de cumplimiento, por parte de los miembros de las
      autoridades públicas y de las autoridades, oficinas y corporaciones
      electorales, de cualquiera de las obligaciones o formalidades que
      expresamente impone la presente ley.

  2º) El sufragio o tentativa de sufragio realizado por persona a quien
      no corresponda la inscripción utilizada para ello, o por persona que
      ya hubiera votado en la misma elección.

  3º) La violación o tentativa de violación del secreto del voto.

  4º) El suministro de los medios para la violación del secreto de voto.

  5º) La violencia física o moral ejercida en el sentido de impedir,
      coartar o estorbar en cualquier forma el ejercicio libre y personal
      del sufragio. La infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por
      quienes tengan personas bajo su dependencia.

  6º) La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo regular de los
      actos electorales.

  7º) El ofrecimiento, promesa de un lucro personal, o la dádiva de
      idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del
      elector.

  8º) El abuso de autoridad ejercido por los funcionarios públicos que
      fueren contra las prescripciones del Capítulo XIX de la presente
      ley.

  9º) La adulteración, modificación, sustracción o falsificación de las
      actas y documentos electorales, así como la violación de los
      intrumentos destinados a cerrar la urna o paquetes que contengan
      dichas actas y documentos.

  10) La organización, realización o instigación de desórdenes,
      tumultos o agresiones que perjudiquen el desarrollo regular de los
      actos electorales.

  11) El arrebato, destrucción, estrago u ocultación de las urnas,
      actas, registros o documentos electorales.

  12) El uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo
      posea legalmente, en la propaganda verbal, escrita o televisiva,
      escudos, carteles, sellos, membretes y toda otra forma de
      publicidad. Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra
      impresa que evidentemente induzca a confusión de los electores".

Artículo 96

 Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 192.- Los delitos a que refiere el artículo anterior serán
  castigados:

  El del numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que
  se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por
  funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.

  Los de los numerales 2º), 3º), 4º), 5º) 6º) y 7º) con la pena de tres a
  seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año
  de prisión, con privación de empleo cuando fuere cometido por
  funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su
  cargo.

  El del numeral 8º) con la pena de seis meses a un año de prisión con
  privación de empleo.

  Los de los numerales 9º) y 10) con la pena de seis meses a un año de
  prisión, que se elevará a la de un año a dos años, con privación de
  empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los
  deberes de su cargo.

  El del numeral 11) con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.

  El del numeral 12) con la pena de tres días de privación de libertad a
  tres meses de prisión.

  Si en los casos previstos por los numerales 9º), 10) y 11) al cometer el
  delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que castiga el
  Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente
  agravada en dos grados".

Artículo 97

 Sustitúyese el artículo 193 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 193.- Respecto de los delitos a que refiere el artículo 191
  regirán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos
  196 a 203 inclusive, de la Ley de Registro Cívico Nacional".

Artículo 98

 Sustitúyese el artículo 195 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 195.- Están exentos de tributos todas las solicitudes,
  reclamos y protestas que se hagan con relación al funcionamiento de la
  presente ley".

Artículo 99

 Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 197.- Facúltese a la Corte Electoral para realizar todos los
  gastos que demande la realización de los actos electorales y
  plebiscitarios".

Artículo 100

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de
1970, por el siguiente:

  "ARTICULO 1º.- La Corte Electoral confeccionará después de cada elección
  nacional, la nómina de las personas con inscripción vigente en el
  Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones
  nacionales inmediatas anteriores.

  A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta
  las elecciones a que refiere el artículo 148 de la Constitución de la
  República".

Artículo 101

 Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de
1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.331,
de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente:

  "ARTICULO 3º.- Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán
  presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a
  ratificar sus inscripciones, dentro del plazo de tres años contados a
  partir del 31 de marzo del segundo año siguiente a las elecciones a que
  refiere el artículo 1º".

Artículo 102

 Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de
1970, por el siguiente:

  "ARTICULO 5º.- La exclusión recién se hará efectiva una vez
  transcurridas las elecciones internas partidarias previstas en el
  artículo 77, numeral 12), y en la Disposición Transitoria y Especial
  Letra W) de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido
  sufragara en ellas la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje
  sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.

  El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar hasta cuarenta y
  cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la elección
  nacional, ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin
  efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico
  Nacional.

  Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo
  cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional
  debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico
  Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes
  elecciones".

Artículo 103

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927,
por el siguiente:

  "ARTICULO 12.- La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de
  aquellas inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que
  antes de los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales
  previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la
  Constitución de la República, haya tomado conocimiento de que han
  desaparecido las causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía
  en cada caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación
  de tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido, y
  la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se retiren
  del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, los que se
  guardarán debidamente ordenados en un archivo especial. Asimismo,
  dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la sección
  correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean incorporados
  a la nómina de electores.

  El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de
  cualquier ciudadano".

Artículo 104

 Agréganse al artículo 5º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989,
los siguientes incisos finales:

  "Si se realizara la segunda elección prevista en el artículo 151 de la
  Constitución de la República, los treinta días de plazo para la
  justificación de no haber votado, se contarán tanto para la primera como
  para la segunda elección a partir del día siguiente a esta última.

  Respecto de la elección de Gobiernos Departamentales rige lo dispuesto
  en el inciso primero del presente artículo ".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
junio de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
           TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                            Montevideo, 9 de junio de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN
LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - RAUL BUSTOS
- IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 15 de Junio de 1999
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