Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 100

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de
1970, por el siguiente:

  "ARTICULO 1º.- La Corte Electoral confeccionará después de cada elección
  nacional, la nómina de las personas con inscripción vigente en el
  Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones
  nacionales inmediatas anteriores.

  A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta
  las elecciones a que refiere el artículo 148 de la Constitución de la
  República".
Ayuda