Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de
1970, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- La Corte Electoral confeccionará después de cada elección
nacional, la nómina de las personas con inscripción vigente en el
Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones
nacionales inmediatas anteriores.
A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta
las elecciones a que refiere el artículo 148 de la Constitución de la
República".