Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de
1970, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- La exclusión recién se hará efectiva una vez
transcurridas las elecciones internas partidarias previstas en el
artículo 77, numeral 12), y en la Disposición Transitoria y Especial
Letra W) de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido
sufragara en ellas la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje
sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.
El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar hasta cuarenta y
cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la elección
nacional, ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin
efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico
Nacional.
Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo
cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional
debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico
Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes
elecciones".