Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927,
por el siguiente:
"ARTICULO 12.- La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de
aquellas inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que
antes de los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales
previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la
Constitución de la República, haya tomado conocimiento de que han
desaparecido las causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía
en cada caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación
de tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido, y
la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se retiren
del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, los que se
guardarán debidamente ordenados en un archivo especial. Asimismo,
dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la sección
correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean incorporados
a la nómina de electores.
El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de
cualquier ciudadano".