Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 103

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927,
por el siguiente:

  "ARTICULO 12.- La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de
  aquellas inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que
  antes de los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales
  previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la
  Constitución de la República, haya tomado conocimiento de que han
  desaparecido las causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía
  en cada caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación
  de tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido, y
  la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se retiren
  del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, los que se
  guardarán debidamente ordenados en un archivo especial. Asimismo,
  dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la sección
  correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean incorporados
  a la nómina de electores.

  El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de
  cualquier ciudadano".
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