Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- Las Juntas se negarán a registrar toda hoja de votación
que no presente diversidad en el lema o sublema, si lo hubiere, o en las
imágenes, sellos, distintivos, o en alguna de las listas de candidatos
contenidas en la hoja, respecto de las anteriormente registradas".