Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 18.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso,
  negarán el registro de las hojas de votación que se presenten, si ellas
  contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas
  por los partidos, o los lemas y sublemas registrados por ellos en
  elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos
  partidos se opusieren al registro dentro de los dos días siguientes a la
  publicación de la hoja de votación que se pretenda registrar".
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