Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso,
negarán el registro de las hojas de votación que se presenten, si ellas
contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas
por los partidos, o los lemas y sublemas registrados por ellos en
elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos
partidos se opusieren al registro dentro de los dos días siguientes a la
publicación de la hoja de votación que se pretenda registrar".