CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente: "ARTICULO 20.- Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos del escrutinio, las hojas de votación registradas de acuerdo con los artículos anteriores".Ayuda