Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de
diciembre de 1932, por el siguiente:

  "ARTICULO 22.- Las personas inscriptas en las zonas urbanas y suburbanas
  votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa
  de sus respectivas series.

  Las personas inscriptas en las zonas rurales votarán en los circuitos
  que integren, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Registro
  Cívico Nacional, a cuyo efecto las Juntas Electorales, en cuanto sea
  posible, ubicarán las Comisiones Receptoras de Votos procurando su
  equidistancia con respecto a los domicilios de los inscriptos
  correspondientes al circuito".
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