Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de
diciembre de 1932, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Las personas inscriptas en las zonas urbanas y suburbanas
votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa
de sus respectivas series.
Las personas inscriptas en las zonas rurales votarán en los circuitos
que integren, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Registro
Cívico Nacional, a cuyo efecto las Juntas Electorales, en cuanto sea
posible, ubicarán las Comisiones Receptoras de Votos procurando su
equidistancia con respecto a los domicilios de los inscriptos
correspondientes al circuito".