Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de
diciembre de 1932, por el siguiente:
"ARTICULO 23.- Sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse el
acto eleccionario, cada Junta Electoral propondrá a la Corte Electoral,
el plan circuital del departamento. A tal efecto clasificará los
circuitos electorales, en la siguiente forma:
1º) Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y
suburbanos, agrupadas por el orden correlativo de su numeración en
el distrito, en circuitos que no sobrepasen el número de
cuatrocientos inscriptos.
2º) Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales,
agrupadas por circuitos, en orden ascendente de numeración, no
pudiendo éstos comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22".