Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de
diciembre de 1932, por el siguiente:
"ARTICULO 26.- En cada circuito electoral funcionará una Comisión
Receptora de Votos. El local en que haya de funcionar la Comisión, será
determinado por la Junta Electoral teniendo en cuenta, en lo que sea
posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de las personas
correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma
en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia
indiscutible, reconocida por tres quintos de votos de los integrantes de
las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito".