Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de
diciembre de 1932, por el siguiente:

  "ARTICULO 26.- En cada circuito electoral funcionará una Comisión
  Receptora de Votos. El local en que haya de funcionar la Comisión, será
  determinado por la Junta Electoral teniendo en cuenta, en lo que sea
  posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de las personas
  correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma
  en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia
  indiscutible, reconocida por tres quintos de votos de los integrantes de
  las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito".
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