Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de
setiembre de 1946, por el siguiente:

  "ARTICULO 29.- La distribución de los electores por circuito se fijará
  en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades,
  veinte días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada
  Comisión Receptora se colocará necesariamente, un cartel que indique
  serie y número del circuito, número inicial y número final de las
  inscripciones habilitadas para votar en él".
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