Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de
setiembre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- La distribución de los electores por circuito se fijará
en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades,
veinte días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada
Comisión Receptora se colocará necesariamente, un cartel que indique
serie y número del circuito, número inicial y número final de las
inscripciones habilitadas para votar en él".