Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- En las elecciones de Presidente de la República, Cámara
de Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas
Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas Electorales, podrán
sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el
artículo 1º.
Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección
prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera
necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas
electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las
Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban
operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos
planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad"".