Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 3º.- En las elecciones de Presidente de la República, Cámara
  de Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas
  Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas Electorales, podrán
  sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el
  artículo 1º.

  Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección
  prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera
  necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas
  electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las
  Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban
  operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos
  planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad"".
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