Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 30.- El padrón de habilitados para votar será entregado a los
  partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que
  funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos,
  cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la
  elección.

  Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las
  deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días
  antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los
  ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito,
  personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las
  rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que
  corresponda".
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