Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 30.- El padrón de habilitados para votar será entregado a los
partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que
funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos,
cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la
elección.
Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las
deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días
antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los
ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito,
personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las
rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que
corresponda".