Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de
setiembre de 1946, por el siguiente:

  "ARTICULO 31.- La Corte Electoral formará los registros electorales
  correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional
  Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas
  electorales de los incriptos comprendidos en cada circuito, las
  encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la
  carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral
  remitirá dichos cuadernos, sin demora alguna, a las Juntas Electorales".
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