Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de
setiembre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 31.- La Corte Electoral formará los registros electorales
correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional
Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas
electorales de los incriptos comprendidos en cada circuito, las
encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la
carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral
remitirá dichos cuadernos, sin demora alguna, a las Juntas Electorales".