Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 33.- Las designaciones para integrar dichas Comisiones
recaerán en funcionarios públicos y escribanos públicos. Sólo por
excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos
que no tengan esa calidad. En todos los casos se tomará en cuenta
solamente a quienes tengan su incripción cívica vigente en el
departamento en que deban actuar.
Las designaciones efectuadas para la elección nacional mantendrán su
vigencia si fuera necesario llevar a cabo la segunda elección prevista
en el artículo 151 de la Constitución de la República".