Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

 Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 35.- La condición de miembro de las Comisiones Receptoras de
  Votos es irrenunciable. Sólo se admitirán como causales fundadas para no
  integrar dichas Comisiones las previstas en los literales A), B) y C)
  del artículo 6º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, que deberán
  acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º de dicha ley,
  modificada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.083, de 18 de octubre de
  1989. La Junta Electoral respectiva apreciará las renuncias presentadas
  y su resolución será irrevocable".
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