Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 35.- La condición de miembro de las Comisiones Receptoras de
Votos es irrenunciable. Sólo se admitirán como causales fundadas para no
integrar dichas Comisiones las previstas en los literales A), B) y C)
del artículo 6º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, que deberán
acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º de dicha ley,
modificada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.083, de 18 de octubre de
1989. La Junta Electoral respectiva apreciará las renuncias presentadas
y su resolución será irrevocable".