Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

 Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 37.- A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido
  previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán
  proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes
  del acto comicial, la nómina de los funcionarios de su dependencia en
  las condiciones que determinará la Corte Electoral.

  Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá figurar en
  la referida nómina la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su
  repartición correspondiendo incluir en forma preferente al personal
  superior, y el que forma parte de los escalafones técnico profesionales.
  Sólo se excluirán los funcionarios que, por encontrarse en la situación
  prevista en el artículo 34, no están en condiciones de integrar las
  Comisiones Receptoras de Votos".
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