Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

 Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de
1994, por el siguiente:

  "ARTICULO 39.- Los funcionarios públicos que sean designados para
  integrar Comisiones Receptoras de Votos en caso de ejercer sus
  funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco
  días de licencia.

  En el mismo caso, los escribanos públicos que no tengan la calidad de
  funcionarios públicos percibirán por su actuación una retribución
  equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables).

Esta retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en
el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se
devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.

  Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten a
  la hora establecida en el artículo 55 y cumplan con la obligación
  prevista en el inciso segundo del artículo 58, tendrán derecho a dos
  días de licencia si no suplen a los titulares.

  Los funcionarios públicos que no concurran a integrar las Comisiones
  Receptoras de Votos para las que fueron designados o lo hagan pasada la
  hora prevista en el artículo 55 sin justificar debidamente su omisión,
  serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de
  sueldo, que será retenido de sus haberes.

  Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la
  que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las
  sanciones.

  Los escribanos públicos que incurran en idéntica omisión serán
  sancionados con una multa equivalente a 60 UR (sesenta unidades
  reajustables). El pago de la multa se hará efectivo en la Junta
  Electoral del departamento que corresponda a su inscripción cívica
  siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la
  Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989.

  Las inasistencias a los cursos de capacitación harán perder el derecho
  al uso de la licencia o a la retribución previstos en los incisos
  primero y segundo de este artículo".
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