Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 26

 Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 42.- Son atribuciones de las Comisiones Receptoras:

  A)  Recibir los sufragios de los inscriptos con arreglo a lo
      establecido en el Capítulo VIII.

  B)  Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de
      no suspender su misión.

  C)  Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI.

  D)  Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del
      ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública
      necesaria".
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