Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en
los locales designados previamente por la Junta Electoral.
Las Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su
emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con
preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas
Armadas o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos
suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los
disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas
Electorales podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades
privadas que consideren necesario".