Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 45.- Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en
  los locales designados previamente por la Junta Electoral.

  Las Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su
  emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con
  preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas
  Armadas o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos
  suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los
  disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas
  Electorales podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades
  privadas que consideren necesario".
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