Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 47.- Los locales de votación deberán estar en comunicación
inmediata con otro local o compartimiento cerrado -el cuarto secreto-
dentro del cual puedan los electores sin ser vistos, colocar la hoja de
votación en el sobre correspondiente.
Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta
utilizable para comunicarse con el local de votación.
Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y
sellándose por el Presidente y Secretario.
No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto
eleccionario.
La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este
local tenga la iluminación suficiente".