Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

 Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 47.- Los locales de votación deberán estar en comunicación
  inmediata con otro local o compartimiento cerrado -el cuarto secreto-
  dentro del cual puedan los electores sin ser vistos, colocar la hoja de
  votación en el sobre correspondiente.

  Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta
  utilizable para comunicarse con el local de votación.

  Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y
  sellándose por el Presidente y Secretario.

  No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto
  eleccionario.

  La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este
  local tenga la iluminación suficiente".
Ayuda