Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 56.- Los miembros titulares que al llegar la hora 7.00 no se
hubieran hecho presentes, serán sustuidos inmediatamente por los
suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello, así como
del nombre y apellido y serie y número de la credencial cívica del
custodia se dejará constancia en el acta de instalación".