Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 58.- Si los titulares y suplentes de una Comisión Receptora de
Votos no llegaran a tres, recurrirán para integrarla a los suplentes -en
el orden en que fueron designados- de las demás Comisiones Receptoras de
Votos que funcionen en el mismo local, que no se hayan constituido como
titulares en dichas Comisiones y lo comunicarán a la Junta Electoral.
A estos efectos los suplentes deberán permanecer en el local de votación
hasta que queden integradas la totalidad de las Comisiones Receptoras de
Votos que han de funcionar en él.
Si la Comisión Receptora no pudiera integrarse en la foma prevista, los
titulares y suplentes presentes que no lleguen a tres, invitarán a
cualquier ciudadano, o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los
puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán lo ocurrido a la
Junta Electoral".