Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

 Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 58.- Si los titulares y suplentes de una Comisión Receptora de
  Votos no llegaran a tres, recurrirán para integrarla a los suplentes -en
  el orden en que fueron designados- de las demás Comisiones Receptoras de
  Votos que funcionen en el mismo local, que no se hayan constituido como
  titulares en dichas Comisiones y lo comunicarán a la Junta Electoral.

  A estos efectos los suplentes deberán permanecer en el local de votación
  hasta que queden integradas la totalidad de las Comisiones Receptoras de
  Votos que han de funcionar en él.

  Si la Comisión Receptora no pudiera integrarse en la foma prevista, los
  titulares y suplentes presentes que no lleguen a tres, invitarán a
  cualquier ciudadano, o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los
  puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán lo ocurrido a la
  Junta Electoral".
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