Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 59.- Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que
refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o los
miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.
Esta designación o ratificación será comunicada de inmediato al
Presidente de la Comisión que corresponda.
En las zonas rurales las comunicaciones se harán en la forma más rápida
posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar
en que funcione la Comisión.
En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la
comunicación en los libros de la oficina y la trasmitirá por escrito al
Presidente de la Comisión".