Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 34

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 63.- Antes de iniciar sus funciones la Comisión Receptora de
  Votos deberá, necesariamente, extender un acta de su instalación, en la
  que hará constar lo siguiente:

  1)  La hora precisa de la instalación.

  2)  Los nombres de los miembros presentes especificándose en que
      repartición pública desempeñan sus funciones o su calidad de
      escribano público y la serie y número de sus credenciales cívicas.

  3)  El nombre del custodia con indicación precisa de la serie y número
      de su credencial cívica y la repartición a la que pertenece.

  4)  Los nombres de los delegados partidarios presentes con expresión
      de la agrupación política que representan.

  5)  Los nombres del Presidente y Secretario.

  6)  Las observaciones que el acto de la instalación merezca por parte
      de los miembros o de los delegados que quieran hacerlas.

  7)  Todas las demás circunstancias que refieran a la instalación.

  El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes pudiendo
  hacerlo también los delegados que hubiesen concurrido al acto".
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