Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la
inscripción cívica.
Ante las Comisiones que actúen en los circuitos urbanos y suburbanos
sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que
corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta
disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de Votos y
el custodia quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actúen
-exhibiendo su credencial cívica- debiendo en tal caso admitirse sus
votos con observación por no pertenecer la circuito".