Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

 Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 79.- Todo elector puede ser observado por las causales
  siguientes:

  1)  Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
      Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no
      correspondiera a la persona que se presenta a votar los datos que
      ella se atribuye o lo que resultaren de la credencial que exhiba.

  2)  Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los
      derechos políticos.

  3)  Por inscripción múltiple.

  Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos apoye o
  mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a
  admitir el voto como observado".
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