Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 79.- Todo elector puede ser observado por las causales
siguientes:
1) Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no
correspondiera a la persona que se presenta a votar los datos que
ella se atribuye o lo que resultaren de la credencial que exhiba.
2) Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los
derechos políticos.
3) Por inscripción múltiple.
Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos apoye o
mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a
admitir el voto como observado".