Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

 Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y
las modificaciones dadas por el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de
setiembre de 1970, por el siguiente:

  "ARTICULO 81.- Se admitirá el voto de toda persona que manifieste
  pertenecer al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no
  figure en la nómina de electores siempre que en el registro electoral
  del circuito figure su hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto de
  toda persona que manifieste pertenecer al circuito, aunque su hoja
  electoral no figure en el registro electoral del circuito, siempre que
  su nombre figure en la nómina de electores.

  En ambos casos el votante será observado. En el segundo, si el votante
  no exhibe su credencial cívica, será observado por identidad.

  En las elecciones a que refiere el inciso primero del numeral 9º) del
  artículo 77 de la Constitución de la República no se admitirá el voto
  cuando la persona exhiba la credencial cívica pero no figure su nombre
  en el padrón, ni su hoja electoral en el registro electoral del
  circuito.

  La Corte Electoral publicará el padrón electoral a más tardar, cuarenta
  y cinco días antes de la elección referida en el inciso anterior".
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