Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

 Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.584, de 22 de
setiembre de 1994, por el siguiente:

  "ARTICULO 96.- A las 19.30 horas terminará la recepción de sufragios. No
  obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión que aún
  hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que no podrían
  sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de
  que voten dichos electores sin que la prórroga pueda exceder de una
  hora.

  Las Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se
  regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha
  disposición".
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