Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 46

 Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 104.- Terminada la votación y firmada el acta de clausura a
  que refiere el artículo 97, se procederá a abrir la urna y a retirar y
  contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número
  concuerda con el que indique la lista ordinal.

  Luego se separarán los sobres conteniendo votos observados, se
  verificará también si su número coincide con el que indique la lista
  ordinal y, sin abrirlos, se harán dos paquetes: uno con los que
  correspondan a votos observados por no pertencer al circuito o no
  figurar en el padrón y otro con los que correspondan a votos observados
  por identidad.

  En la envoltura de cada paquete se expresará el número de sobres que
  contiene. La envoltura será firmada por el Presidente y Secretario de la
  Comisión, sellada y lacrada".
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