Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 106.- En caso de que dentro de un mismo sobre apareciera más
de una hoja de votación, si fueran idénticas y no excedieran de dos se
validará una, anulándose la otra, si excedieran de dos se anularán
todas; si fueran diversas se procederá de la siguiente manera: si fueran
de distinto lema, no valdrá ninguna, anulándose todas; si fueran del
mismo lema se computará un voto al lema y no se tendrán en cuenta las
hojas de votación para las operaciones ulteriores del escrutinio, sin
perjuicio de dejarse constancia expresa en el acta del número que
distingue las hojas de votación que componen el voto al lema. En este
último caso la Junta Electoral, al practicar el escrutinio
departamental, determinará si por contener las hojas sublemas o listas
iguales, corresponde adjudicar un voto al sublema, o a la lista".