Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de
17 de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 107.- Toda hoja de votación que aparezca señalada con signos,
enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados, será nula.
Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán
motivo para su anulación a menos que por su magnitud demuestren la clara
intención del votante de violar el secreto del voto.
Será nula, también, toda hoja de votación que no se hubiera sido
registrada ante la Junta Electoral respectiva".