Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de
17 de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 108.- No podrán anularse las hojas de votación con errores de
impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.
Tampoco serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la
Comisión Receptora de Votos expresen o representen lo mismo que las
registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las diferencias
de detalle que presenten".