Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 11.- Las hojas de votación y las listas de candidatos
  insertadas en ellas deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas
  o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. Las
  autoridades electorales decidirán si las hojas de votación presentadas
  reúnen las condiciones requeridas para no inducir a confusión a los
  votantes. Dicha diversidad se señalará además, por número de orden que
  irán colocados encabezando las hojas de votación en caracteres claros de
  mayor tamaño, encerrados en un círculo.

  En cada período preeleccionario los partidos o agrupaciones políticas
  mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso del número o números que
  hayan utilizado para distinguir sus hojas de votación en la elección
  nacional anterior.

  Igual derecho mantendrán las agrupaciones departamentales sobre el uso
  del número que hayan utilizado en la elección departamental anterior.

  Los partidos o agrupaciones políticas que deseen utilizar en una
  elección el mismo número usado en la anterior, deberán hacerlo saber así
  a las Juntas Electorales con cincuenta días por lo menos, de
  anterioridad al del acto comicial.

  Vencido dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que
  refiere el parágrafo anterior la Junta Electoral podrá conceder los
  números sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los
  hubiere solicitado por orden de presentación".
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