Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

 Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 109.- El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora
  de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que se
  pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin tomarlas en
  cuenta en el cómputo a que refiere el artículo 105".
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