Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 109.- El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora
de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que se
pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin tomarlas en
cuenta en el cómputo a que refiere el artículo 105".