Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 114.- La Comisión Receptora de Votos extenderá copia del acta
de escrutinio o certificación de su resultado, firmada por todos sus
miembros y por los delegados que lo desearen, para su entrega fuera de
la urna al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que
los reemplacen. Un ejemplar de dicha copia o certificación será
entregado al delegado o miembros de la Comisión que lo solicitaren".