Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

 Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 114.- La Comisión Receptora de Votos extenderá copia del acta
  de escrutinio o certificación de su resultado, firmada por todos sus
  miembros y por los delegados que lo desearen, para su entrega fuera de
  la urna al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que
  los reemplacen. Un ejemplar de dicha copia o certificación será
  entregado al delegado o miembros de la Comisión que lo solicitaren".
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