Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 52

 Sustitúyese el artículo 115 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 115.- De inmediato se colocarán en la urna las hojas de
  votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos
  observados, todas las actas labradas por la Comisión, un ejemplar de la
  planilla especial destinada a registrar los votos observados, las hojas
  de observaciones, los sobres de votación inutilizados, todos los
  sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión para su
  funcionamiento.

  La urna será cerrada, lacrada y sellada. Una de las llaves quedará en
  poder del Presidente y la otra en poder del Secretario de la Comisión".
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