Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 53

 Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 116.- Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más
  de veinticinco quilómetros de la capital de los departamentos, estarán
  obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mismo día en que se
  efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos
  las remitirán dentro de las doce horas siguientes a la clausura de la
  votación".
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