Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 116.- Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más
de veinticinco quilómetros de la capital de los departamentos, estarán
obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mismo día en que se
efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos
las remitirán dentro de las doce horas siguientes a la clausura de la
votación".