Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 117.- La urna será conducida por el Presidente y Secretario de
  la Comisión Receptora de Votos, o, en caso de imposibilidad de éstos,
  por los miembros de la Comisión que ella designe".
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