CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente: "ARTICULO 117.- La urna será conducida por el Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, o, en caso de imposibilidad de éstos, por los miembros de la Comisión que ella designe".Ayuda