Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 55

 Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 118.- La urna será entregada, en el local de la Oficina
  Electoral Departamental, al Presidente y al Secretario de la Junta
  Electoral o a los dos miembros en quien ésta, por tres quintos de votos,
  delegue esa función.

  De esta entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la
  urna, de sus lacres y sellos.

  Las llaves serán entregadas a cada uno de los miembros de la Junta
  Electoral que reciban la urna".
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