Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 118.- La urna será entregada, en el local de la Oficina
Electoral Departamental, al Presidente y al Secretario de la Junta
Electoral o a los dos miembros en quien ésta, por tres quintos de votos,
delegue esa función.
De esta entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la
urna, de sus lacres y sellos.
Las llaves serán entregadas a cada uno de los miembros de la Junta
Electoral que reciban la urna".