Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 56

 Incorpórase como artículo 120 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de
1925, el siguiente:

  "ARTICULO 120.- Con las copias o los certificados a que refiere el
  artículo 114 las Juntas Electorales realizarán las operaciones para la
  obtención del resultado de la votación en cada departamento y lo
  comunicarán a la Corte Electoral.

  Esta reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para
  la remisión de estas comunicaciones.
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