Incorpórase como artículo 120 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de
1925, el siguiente:
"ARTICULO 120.- Con las copias o los certificados a que refiere el
artículo 114 las Juntas Electorales realizarán las operaciones para la
obtención del resultado de la votación en cada departamento y lo
comunicarán a la Corte Electoral.
Esta reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para
la remisión de estas comunicaciones.